MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de febrero de 2013
VISTO: la Ley N° 19.039 de 28 de diciembre de 2012.
RESULTANDO: que la citada ley crea una prestación de seguridad social
denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, la que está a
cargo del Banco de Previsión Social.
CONSIDERANDO: que el Artículo 24 de la citada ley establece que el Poder
Ejecutivo deberá disponer su reglamentación en un término de noventa días,
a partir de su promulgación.
ATENTO: A lo expuesto, así como a lo dispuesto en el numeral 4° del
artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
(Ámbito normativo. Disposiciones legales aplicables). El régimen legal
que regula la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos se regirá por
las disposiciones de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012 y por
aquellas disposiciones legales vigentes a dicha fecha que no se opongan
directa o indirectamente a lo previsto en la referida Ley.
ART. 2º.-
(Condiciones de la prestación) Todas las condiciones para acceder a la
pensión establecida en la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, para
los casos acaecidos con anterioridad a su vigencia, se apreciarán a la
fecha de su solicitud.
Para los casos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley N°
19.039, de 28 de diciembre de 2012, las condiciones para acceder a la
pensión se apreciarán a la fecha de ocurrido el Hecho Generador.
ART. 3º.-
(Dependencia económica del causante o carencia de ingresos suficientes de
los viudos o concubinos beneficiarios) A los efectos de apreciar la
dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes
de los viudos y concubinos beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 6° de la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, se actuará
conforme a la reglamentación interna que el Banco de Previsión Social
aplica para el régimen pensionario establecido por la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
ART. 4º.-
(Nivel de ingresos mensuales de las viudas o concubinas beneficiarias) A
los efectos de determinar el nivel de ingresos mensuales de las viudas o
concubinas beneficiarias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de
la Ley N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, se tomarán en cuenta todos
los ingresos al mes inmediato anterior a las fechas mencionadas en el
Artículo 2° de este Decreto, para cada caso según corresponda.
ART. 5º.-
(Información brindada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
Social Policial y el Servicio de Retiros y Pensiones Militares) A los
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley
N° 19.039, de 28 de diciembre de 2012, el Servicio de Retiros y Pensiones
Militares y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial, deberán proporcionar al Banco de Previsión Social, en el tiempo
y forma que este determine, los datos correspondientes a los Jubilados y
Pensionistas a su cargo, incluyendo los montos de sus ingresos por dichos
conceptos.
ART. 6º.-
Lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 19.039 de 28 de diciembre
de 2012, no es de aplicación cuando se genere un cobro indebido por la
propia prestación, en cuyo caso, el mismo podrá ser descontado de la misma
o en su defecto de cualquier otra prestación servida por el Banco de
Previsión Social.
ART. 7º.-
(Sistema Nacional Integrado de Salud) El amparo al Seguro Nacional de
Salud establecido en el Artículo 22 de la Ley N° 19.039 de 28 de
diciembre de 2012, se establecerá siempre que los beneficiarios optaren
por la percepción de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos, en
cuyo caso atribuirán derecho a sus hijos menores o mayores con
discapacidad y a sus cónyuges o concubinos, según lo establecido por la
reglamentación vigente en la materia.
En caso contrario se regirán de acuerdo al régimen general establecido en
las Leyes N° 18.211 de 1 de enero de 2008 o N° 18.731 del 4 de febrero de
2011 y sus Decretos Reglamentarios.
ART. 8º.-
(Ajuste) Al ajuste establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 19.039 de
28 de diciembre de 2012, no le será de aplicación la tabla de reducción
que se determine para el resto de la jubilaciones y pensiones servidas por
el Banco de Previsión Social.
ART. 9º.-
(Atribuciones de la Administración) La reglamentación a dictarse por el
Banco de Previsión Social establecerá el modo y la frecuencia con la que
se verificarán y controlarán los requisitos referidos en el Artículo 19
de la Ley N° 19.039 de 28 de diciembre de 2012.
ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.