MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de febrero de 2013
VISTO: que con fecha 23 de noviembre de 2011 se promulgó la Ley N° 18.840,
de promoción de conexión a las obras de saneamiento;
RESULTANDO: que la referida norma legal, establece la obligatoriedad de
conexión a la red pública de saneamiento, para los propietarios y
promitentes compradores de inmuebles con frente a la misma;
CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar diversos aspectos de la norma
legal, que facilite la implementación y ejecución de las conexiones a la
red pública de saneamiento;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
(Red Pública de Saneamiento). A los efectos del presente Decreto y la Ley que se reglamenta, se
considera red pública de saneamiento a toda obra propiedad de una persona
jurídica estatal, terminada, habilitada y definitiva, que tenga por
finalidad, única o compartida, la evacuación de aguas residuales por
gravedad.
ART. 2º.-
(Conexión a la Red). Se considera que un inmueble tiene frente a la red pública de saneamiento,
cuando ésta pasa por la calzada o la acera del inmueble.
La obligación de conexión se entenderá cumplida cuando la totalidad de las
aguas residuales que genere el inmueble se vierten a la red pública de
saneamiento.
En las obras de sanitaria interna que se realicen a partir de la sanción
del presente Decreto, se deberá prever que la sanitaria sea idónea para
conectar a todo el inmueble a la red pública de saneamiento.
ART. 3º.-
(Prórroga para la Conexión). La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de
Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de
conexión prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.840, con un plazo
máximo de veinticuatro meses.
Para ello contemplarán las situaciones de índole socioeconómicas que lo
ameriten, en consideración a los ingresos del núcleo familiar del
obligado, el número de integrantes del mismo, el costo de las obras de
adaptación y la aceptación o rechazo de los planes de financiación y
subsidio que le pudieran corresponden.
ART. 4º.-
(Subsidio). Para facilitar la ejecución de las obras de adaptación interna de las
viviendas, necesarias para su conexión a la red de saneamiento, la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Intendencia de
Montevideo podrán otorgar subsidios totales o parciales a favor de las
personas en situación de vulnerabilidad.
Las condiciones que deben cumplir los usuarios que deseen acceder a los
subsidios totales o parciales antes indicados, serán establecidas, para el
interior del país por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y por la Intendencia de Montevideo para este departamento.
A los efectos de establecer, evaluar y graduar el porcentaje de subsidio
de las personas en situación de vulnerabilidad, se tomarán en cuenta,
entre otros parámetros, los ingresos del núcleo familiar, el número de
integrantes del mismo y el costo de la obra a subsidiar.
El subsidio, podrá otorgarse al propietario, promitente comprador, o a
cualquier otro ocupante del inmueble que acredite ser poseedor del mismo
por un período no inferior a un año, siempre que tome a su cargo el costo
de la obra.
ART. 5º.-
(Vigencia de los Certificados). La vigencia del certificado referido en el artículo 5° de la Ley 18.840
será de un año contado a partir de su expedición.
El certificado establecido en el artículo 15 de la Ley 18.840 se
mantendrá vigente mientras no se realicen nuevas obras en el inmueble, no
teniendo en consecuencia fecha fija de vencimiento.
ART. 6º.-
(Información). A los efectos de determinar la multa referida en los artículos 6 y 7 de la
Ley 18.840 la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
proporcionará a la Intendencia de Montevideo la información que esta le
requiera y se encuentre disponible.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.