PROMULGACION: 28 de diciembre de 2012
PUBLICACION: 9 de enero de 2013

Decreto Nº 430/012 - Crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias, correspondiente al pago del impuesto por enajenaciones de semovientes. Momento en que se hará efectivo.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
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        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 28 de diciembre de 2012

VISTO: el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, con la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012.

RESULTANDO: que el mencionado artículo reconoce un crédito fiscal a los titulares de explotaciones agropecuarias, por el pago correspondiente al impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 por las enajenaciones de semovientes.

CONSIDERANDO: necesario instrumentar la forma en que se materializará el referido crédito.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Crédito fiscal. El crédito fiscal a favor de los titulares de explotaciones agropecuarias establecido, por el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, con la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012, correspondiente al pago del impuesto por enajenaciones de semovientes, se hará efectivo en las condiciones dispuestas en el presente decreto.

ART. 2º.-
Declaración informativa. A los efectos de la aplicación del referido crédito a la cancelación de obligaciones tributarias, la Dirección General Impositiva podrá solicitar a los Gobiernos Departamentales, la presentación de una declaración informativa en los plazos y condiciones que ésta determine. (Reglamentación)

ART. 3º.-
Aplicación del crédito. De acuerdo a la información suministrada de conformidad con el artículo anterior, se imputará él crédito fiscal a la cancelación de las obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social.
Cuando se requiera aplicar el crédito fiscal a la cancelación de las obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, los titulares del crédito deberán tramitarlo por vía de excepción en las condiciones que dicho organismo recaudador determine.

ART. 4º.-
Crédito cuatrimestral. El reconocimiento del crédito fiscal se determinará por la suma de los pagos efectivamente realizados dentro de cada periodo cuatrimestral. En caso que el referido reconocimiento se realice de conformidad a lo establecido en el artículo 2°, el crédito fiscal se determinará por períodos que no podrán superar los cuatro meses, de acuerdo a la información suministrada por los Gobiernos Departamentales correspondientes.

ART. 5º.-
Exigibilidad del crédito. La fecha de exigibilidad del crédito a que refiere el presente decreto, será la correspondiente al último día del período declarado por el Gobierno Departamental, de acurdo a los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - DANIEL OLESKER.