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MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de diciembre de 2012
VISTO: el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, con la
redacción dada por el artículo único de la Ley N° 18.973, de 21 de
setiembre de 2012.
RESULTANDO: que el mencionado artículo reconoce un crédito fiscal a los
titulares de explotaciones agropecuarias, por el pago correspondiente al
impuesto creado por la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960 por las
enajenaciones de semovientes.
CONSIDERANDO: necesario instrumentar la forma en que se materializará el
referido crédito.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Crédito fiscal. El crédito fiscal a favor de los titulares de
explotaciones agropecuarias establecido, por el artículo 11 de la Ley N°
18.910, de 25 de mayo de 2012, con la redacción dada por el artículo único
de la Ley N° 18.973, de 21 de setiembre de 2012, correspondiente al pago
del impuesto por enajenaciones de semovientes, se hará efectivo en las
condiciones dispuestas en el presente decreto.
ART. 2º.-
Declaración informativa. A los efectos de la aplicación del referido
crédito a la cancelación de obligaciones tributarias, la Dirección General
Impositiva podrá solicitar a los Gobiernos Departamentales, la
presentación de una declaración informativa en los plazos y condiciones
que ésta determine. (Reglamentación)
ART. 3º.-
Aplicación del crédito. De acuerdo a la información suministrada de
conformidad con el artículo anterior, se imputará él crédito fiscal a la
cancelación de las obligaciones tributarias con el Banco de Previsión
Social.
Cuando se requiera aplicar el crédito fiscal a la cancelación de las
obligaciones tributarias con la Dirección General Impositiva, los
titulares del crédito deberán tramitarlo por vía de excepción en las
condiciones que dicho organismo recaudador determine.
ART. 4º.-
Crédito cuatrimestral. El reconocimiento del crédito fiscal se
determinará por la suma de los pagos efectivamente realizados dentro de
cada periodo cuatrimestral. En caso que el referido reconocimiento se
realice de conformidad a lo establecido en el artículo 2°, el crédito
fiscal se determinará por períodos que no podrán superar los cuatro meses,
de acuerdo a la información suministrada por los Gobiernos Departamentales
correspondientes.
ART. 5º.-
Exigibilidad del crédito. La fecha de exigibilidad del crédito a que
refiere el presente decreto, será la correspondiente al último día del
período declarado por el Gobierno Departamental, de acurdo a los plazos y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - RAQUEL LEJTREGER - DANIEL OLESKER.