PROMULGACION: 28 de diciembre de 2012
PUBLICACION: 8 de enero de 2013

Decreto Nº 428/012 - Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a incrementar, a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo, 28 de diciembre de 2012

VISTO: lo dispuesto por los Decretos Nros. 292/012, de 29 de agosto de 2012 y 375/012, de 22 de noviembre de 2012.

RESULTANDO: I) que las referidas normas establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.
II) que, asimismo, reglamentan la incorporación al Catálogo de Prestaciones de la Interrupción Voluntaria del Embarazo prevista en la Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012.

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en su conjunto.
III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas y tasas moderadoras, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema.
IV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios.
V) que es necesario ajustar la estructura relativa del componente cápita de la cuota salud de modo de contemplar los cambios que la incorporación de las prestaciones de Interrupción Voluntaria del Embarazo provocarán en la utilización esperada para los distintos tramos de edad y sexo.
VI) que también corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
VII) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
VIII) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y las Leyes Nros. 18.161, de 27 de julio de 2007; 18.211, de 5 de diciembre de 2007; 18.731, de 7 de enero de 2011 y 18.987, de 22 de octubre de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

ART. 2º.-
El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.

ART. 3º.-
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,20% (uno con veinte por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.

ART. 4º.-
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, se establece que:
a) las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no podrán aplicar el incremento autorizado en dicho artículo sobre los valores vigentes de las tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, superen los $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil). En los demás casos, el valor resultante de aplicar el incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá superar la cifra señalada;
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,90% (cero con noventa por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.

ART. 5º.-
En relación a los valores de tasas moderadoras correspondientes al proceso de Interrupción Voluntaria del Embarazo previsto en la Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012, y en su Decreto Reglamentario N° 375/012, de 22 de noviembre de 2012, se establece que:
a) la consulta médica en la que la mujer manifiesta su voluntad de interrumpir el embarazo, así como las siguientes consultas con ginecólogo, darán lugar al cobro de una orden en cada consulta, cuyos valores no podrán superar los vigentes de la especialidad que corresponda;
b) la o las consultas con el equipo interdisciplinario no darán lugar al cobro de órdenes;
c) los estudios de paraclínica solicitados por el médico durante todo el proceso, de acuerdo a la Guía Técnica para la Interrupción Voluntaria del Embarazo y al Manual de Procedimientos para el manejo Sanitario de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, no darán lugar al cobro de tasas, debiendo abonarse únicamente los timbres profesionales correspondientes;
d) las indicaciones farmacológicas ordenadas por el médico para la Interrupción Voluntaria del Embarazo, darán lugar al cobro de un único ticket de medicamento.

ART. 6º.-
En relación a las consultas con médico de referencia se establece que:
a) el valor de la tasa moderadora correspondiente a la consulta con el médico de referencia no podrá ser superior a $ 62,oo (pesos uruguayos sesenta y dos), valor base que no incluye timbre ni impuestos. Dicho valor se actualizará en las oportunidades y condiciones en las que el Poder Ejecutivo autorice los incrementos generales de tasas moderadoras;
b) las condiciones para ser elegible como médico de referencia serán determinadas por la Junta Nacional de Salud.

ART. 7º.-
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2013 de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento);
b) componente metas: 0.85% (cero con ochenta y cinco por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 1,20% (uno con veinte por ciento).

ART. 8º.-
A partir del 1° de enero de 2013 la estructura relativa de cápitas a aplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:

EDAD HOMBRES MUJERES
<1 6,456 5,515
1 a 4 1,890 1,781
5 a 14 1,120 1,011
15 a 19 1,086 1,444
20 a 44 1,000 2,124
45 a 64 2,058 2,516
65 a 74 3,955 3,440
>74 5,208 4,297

ART. 9º.-
El valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se establece en $ 1.567,oo (pesos uruguayos mil quinientos sesenta y siete), a partir del 1° de enero de 2013.

ART. 10.-
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 1.629,oo (pesos uruguayos mil seiscientos veintinueve), a partir del 1° de enero de 2013.

ART. 11.-
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar, a partir del 1° de enero de 2013, el valor de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en 6,28% (seis con veintiocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 292/012, de 29 de agosto de 2012.

ART. 12.-
Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la sobre cuota de inversión;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuota de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2013; y
b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

ART. 13.-
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

ART. 14.-
El incremento máximo autorizado en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 11 del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de la entrada en vigencia del presente Decreto, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

ART. 15.-
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 12 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

ART. 16.-
Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2013, es de 0,85% (cero con ochenta y cinco por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

ART. 17.-
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nros. 10.840, de 19 de setiembre de 1947 y 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

ART. 18.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS.