PROMULGACION: 8 de mayo de 2012
PUBLICACION: 25 de mayo de 2012

Decreto Nº 149/012 - Se reglamenta la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas que, al 1° de diciembre de 2010, contaban con cobertura integral de salud.

MINISTERIO DEL INTERIOR
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   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 8 de mayo de 2012

VISTO: lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 1° y el Inciso 4° del Artículo 3 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 y en el Decreto N° 221/011, de 27 de junio del 2011;

RESULTANDO: que es necesario reglamentar las normas referidas, a efectos de operativizar la incorporación al Seguro Nacional de Salud de los jubilados y pensionistas que, al 1° de diciembre de 2010 contaban con cobertura integral de salud, brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud y explicitar las diferentes instancias procedimentales a seguir, complementando y modificando lo dispuesto por el citado Decreto N° 221/011, en particular en relación con lo establecido en su Artículo 9;

CONSIDERANDO: I) que dada la forma prevista de incorporación al Seguro Nacional de Salud de las personas que forman parte de este colectivo, las que, si bien ingresan obligatoriamente al Seguro a partir del 1° de julio de 2012, pueden optar por renunciar a esta inclusión postergando su ingreso hasta el 1° de julio de 2016, se entiende pertinente abrir un periodo previo al 1° de julio de 2012, para que los obligados puedan asesorarse y manifestar su voluntad de incorporarse efectivamente al prestador al que se encuentran afiliados, al sólo efecto de que los organismos involucrados puedan tomar los recaudos administrativos que correspondan;
II) que asimismo, resulta conveniente establecer un período durante el cual quienes opten por renunciar a su ingreso al sistema, puedan obtener el reintegro de los aportes que eventualmente se hubieran realizado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Manifestación de Adhesión al Seguro Nacional de Salud. Aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre del 2010 contaban con cobertura integral de salud, brindada por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), podrán manifestar su voluntad de adherirse al Seguro Nacional de Salud, durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de junio del 2012, a efectos de que los organismos involucrados puedan tomar los recaudos administrativos que correspondan.
La citada manifestación deberá ser presentada y constar su recepción, ante el prestador de salud en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de 2010. Los efectos jurídicos que devengan de la presente manifestación se generarán a partir del 1° de julio de 2012. (Incremento)

ART. 2º.-
Ingreso al Seguro Nacional de Salud. Quienes omitieran la manifestación de adhesión regulada en el Artículo que antecede, igualmente quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1° de julio de 2012, en cumplimiento de lo consignado por Numeral 2° del Artículo 1° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011.

ART. 3º.-
Manifestación de Renuncia. Sustitúyase el Artículo 9 del Decreto N° 221/011, de 27 de junio del 2011, por el siguiente:

"Artículo 9°.- La renuncia al amparo del Seguro Nacional de Salud, a que refiere el Inciso 4 del Artículo 3 de la Ley N° 18.731, deberá ser realizada personalmente, o por poder debidamente otorgado, por los jubilados y pensionistas incluidos en el Numeral 2° del Artículo 1° de la misma Ley, ante el prestador de salud en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de 2010, debiendo constar la fecha en que la misma fue recepcionada. Dicha renuncia podrá efectivizarse en cualquier momento, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y en caso de ser realizada antes del 30 de junio de 2012 inclusive, adquirirá efectividad a partir del 1° de julio de 2012, pudiendo ser revocada por el beneficiario en la misma forma indicada en el Inciso anterior, hasta el 30 de junio de 2012.
Si la renuncia se realizara entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2012, se le reintegrarán al beneficiario los aportes retenidos como consecuencia de la inclusión que se reglamenta.
Si la renuncia se realizara a partir del 1° de setiembre de 2012, la obligación de aportar al Fondo Nacional de Salud, cesará a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la misma. Cualquiera sea el momento en que se hubiere renunciado al amparo del Seguro Nacional de Salud, la reincorporación al mismo será obligatoria desde el 1° de julio de 2016."

ART. 4º.-
Derecho a mantener la condición de afiliado individual. Todos aquellos que opten por renunciar al amparo del Seguro Nacional de Salud, podrán optar por continuar inscriptos en el padrón del mismo prestador en el que estuvieran registrados al 1° de diciembre de 2010, pagando directamente por los servicios de atención integral de salud que reciban, no pudiendo ser rechazados por el prestador de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

ART. 5º.-
Incorporación obligatoria. La renuncia de jubilados y pensionistas a incorporarse al Seguro Nacional de Salud efectuada a partir del 1° de julio de 2012 tendrá el carácter de irrevocable, extendiendo sus efectos hasta el 30 de junio de 2016. Los mismos quedarán obligatoriamente incorporados a partir del 1° de julio de 2016.

ART. 6º.-
Situación de doble afiliación. Comprobado que, ante la incorporación al Seguro Nacional de Salud de un jubilado y/o pensionista, en el prestador en el que estuviera registrado al 1° de diciembre de 2010, éste le continuase recibiendo el pago de la cuota individual, deberá procederse por parte de dicho prestador a devolver en forma inmediata todo lo abonado por tal concepto desde julio de 2012.

ART. 7º.-
Cuota promedio individual. El valor promedio de la cuota de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, al mes de enero de 2012, se establece en $ 1.442 (pesos mil cuatrocientos cuarenta y dos). A efectos de lo dispuestos en el Inciso 2° del Artículo 3 de la Ley N° 18.731, a dicho valor se le adicionan $ 110 (pesos ciento diez), correspondientes a la cuota del Fondo Nacional de Recursos. El valor de la cuota promedio individual se ajustará según lo establecido por el Artículo 6 de la Ley N° 18.731 y sólo en dichas oportunidades se actualizará el valor que corresponda por la cuota del Fondo Nacional de Recursos.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.