PROMULGACION: 27 de marzo de 2012
PUBLICACION: 12 de abril de 2012

Decreto Nº 93/012 - Se fijan los precios de venta para la leche pasteurizada.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 27 de marzo de 2012

VISTO: la Ley N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33 y 44 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: I) que el artículo 6° del Decreto 318/007 de 31 de agosto de 2007 encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía, y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.
II) que con posterioridad el artículo N° 35 de la Ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, Ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta institución la propuesta de "un sistema de comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano".
III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor cesó por Decreto N° 130 de 29 de febrero de 2008, no obstante CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche) ha continuado realizando las liquidaciones de pago a sus productores manteniendo dos precios, lo cual no se considera conveniente.
IV) que el precio vigente al consumidor fue fijado por Decreto N° 354 de 6 de octubre de 2011.
V) que el equipo de trabajo interministerial del MEF (Asesoría Macroeconómica), MGAP (Oficina de Programación y Política Agropecuaria) y MIEM (División de Política Industrial, Dirección Nacional de Industrias), se reunió en reiteradas oportunidades a los efectos de actualizar la paramétrica utilizada en la aplicación del margen industrial.
VI) que posteriormente otro grupo con integrantes del MEF, INALE (Instituto Nacional de la Leche) y CONAPROLE (Cooperativa Nacional de Productores de Leche) ajustaron las diferentes variables paramétricas así como delinearon directivas de metas macroeconómicas a las variables de ajuste estipuladas.

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un incremento sostenido.
II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se encuentra estable, con precios significativos.
III) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios del mercado.
IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado.
V) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 13/993 de 12 de enero de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 15,50 (pesos uruguayos quince con 50/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 15,80 (pesos uruguayos quince con 80/100).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 15,30 (pesos uruguayos quince con 30/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,29 (pesos uruguayos trece con 29/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).

ART. 2º.-
Fíjense los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros:
- $ 154,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y cuatro con 70/100);
b) al público entregada a domicilio, los diez litros
- $ 157,70 (pesos uruguayos ciento cincuenta y siete con 70/100);
c) al comerciante minorista, los diez litros
- $ 147,70 (pesos uruguayos ciento cuarenta y siete con 70/100);
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 132,90 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 90/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria N° 553 de COPRIN, capítulo 1°, numeral 3°, literal a), inciso c).

ART. 3º.-
Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4° del Decreto N° 130/008 de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada.

ART. 4º.-
Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7° del Decreto 130/008 de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo.

ART. 5º.-
Encomiéndese a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores.

ART. 6º.-
Encomiéndese a Conaprole, que semestralmente a solicitud de interesados, y a los solos efectos del ajuste de precios de contratos que hayan tomado como referencia el valor del kg de grasa para leche consumo fijado por el Poder Ejecutivo, que indique cuál sería el valor aplicable en caso que se liquidara el precio de la leche sólo en función del contenido de grasa de la misma. Dicho valor no obligará a Conaprole en ningún sentido y únicamente servirá como sustituto del precio antes fijado por el Poder Ejecutivo para el kg de grasa de leche consumo y al solo fin del ajuste de contrato entre particulares que lo hubieren tomado como referencia, y que soliciten este dictamen.

ART. 7º.-
Este decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil siguiente a la fecha del presente Acto Administrativo.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARE AGUERRE.