MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de marzo de 2012
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;
RESULTANDO: I) el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de establecer un volumen de vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado interno;
II) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias especiales de la zafra;
III) el Artículo 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los destinos de la misma;
CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente zafra;
II) conveniente reglamentar el destino de la reserva;
III) conveniente establecer el término de vigencia de la misma;
ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987; ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007; ley N° 18.462, de 8 de enero de 2009, modificativas y concordantes; decreto N° 454/002, de 20 de noviembre de 2002; decreto N° 9/007, de 5 de enero de 2007; decreto N° 218/007, de 18 de junio de 2007; decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008 y decreto N° 313/009, de 6 de julio de 2009,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El volumen de vino previsto en el Artículo 2° de la ley N° 18.147, de 25 de junio de 2007, se integrará de la siguiente manera:
a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía;
b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la reglamentación;
c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales (calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b) precedente:
Hasta 100.000 litros - 0%
de 100.001 en adelante - 16,5%
Quedan exoneradas de la aplicación del presente literal c), las elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.
ART. 2º.-
No se determinará porcentaje mínimo de alcohol previsto en el Artículo 292 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 (prestaciones vínicas sobre borras).
ART. 3º.-
El único destino autorizado para el volumen de vino que integra la reserva será:
- la exportación
- la destilación
Ninguno de los destinos antes referidos, generará derecho a liberar volumen de la reserva para el mercado interno, salvo que el volumen exportado o destilado exceda al de la reserva.
Únicamente en este caso, quedará habilitado el industrial a adquirir de otra empresa, volumen de reserva por el equivalente al que exceda de la reserva, el que podrá ser liberado al mercado interno.
ART. 4º.-
El volumen de reserva no caduca.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE.