PROMULGACION: 28 de febrero de 2012
PUBLICACION: 7 de marzo de 2012

Decreto Nº 59/012 - Hoteles Condominio. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 28 de febrero de 2012

VISTO: el Decreto N° 404/010 de 29 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: que dicha norma declara promovida al amparo de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 la actividad desarrollada por los hoteles condominio.

CONSIDERANDO: necesario adecuar determinadas disposiciones del citado decreto a efectos de establecer el tratamiento aplicable a las distintas modalidades operativas que puede adoptar esta forma de inversión.

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 y el Decreto Ley N° 14.178 de 28 de marzo de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 404/010 de 29 de diciembre de 2010 por el siguiente:

"Artículo 2°.- A los efectos de la presente declaratoria se define como Hoteles Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 175/003 de 7 de mayo de 2003, que tengan la categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por una empresa promotora que construirá y venderá o entregará en uso y/o usufructo las unidades de propiedad horizontal definidas en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946 y en la Ley N° 17.292 de 25 de enero de 2001. Todas la unidades, ya sea las vendidas, como las que queden en poder del promotor, deben ser entregadas en uso y/o usufructo al explotador por un período no menor a 10 años, para que éste desarrolle la actividad hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la empresa promotora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la empresa promotora tenga a su vez la condición de explotadora del hotel, podrá pactar con los adquirentes exclusivamente la enajenación de la nuda propiedad, reservándose el usufructo por el período mencionado. Del mismo modo, cuando la empresa promotora no realice la explotación del hotel condominio, podrá enajenar la nuda propiedad a los adquirentes y el usufructo a la empresa explotadora.

ART. 2º.-
Sustitúyese el literal d) del artículo 5° del Decreto N° 404/010 de 29 de diciembre de 2010 por el siguiente:

d) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición del derecho de usufructo y en las adquisiciones en plaza de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento, que realice el explotador. Dicho crédito se hará efectivo mediante el procedimiento que rige para los exportadores.

ART. 3º.-
Sustitúyese el literal j) del artículo 5° del Decreto N° 404/010 de 29 de diciembre de 2010 por el siguiente:

j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado por la actividad promovida desarrollada por la empresa explotadora por un monto y plazo máximo que resultará de aplicar la matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 15 y 16 del Decreto 455 de 26 de noviembre de 2007 y modificativos, o 5, 16 y 17 del Decreto N° 002/012 de 9 de enero de 2012 y modificativos, según corresponda, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora y la empresa explotadora. En lo que refiere a la obra civil, la inversión ejecutada por la empresa promotora, será computada por la empresa explotadora a valor de costo, sin considerar el valor del terreno y siempre que la explotadora disponga de la documentación fehaciente de tales inversiones a juicio de la Comisión de Aplicación. Queda excluido de esta exoneración el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado por la venta de las unidades que realice la empresa promotora.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - LILIAM KECHICHIAN.