PROMULGACION: 18 de enero de 2012
PUBLICACION: 1 de febrero de 2012

Decreto Nº 7/012 - Se incorporan al Anexo II del art. 2° del Decreto 389/009, las posiciones arancelarias que se determinan.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 18 de enero de 2012

VISTO: el Decreto N° 389/009, de 20 de agosto de 2009 y sus modificativos y el Decreto N° 312/011, de 2 de setiembre de 2011.

RESULTANDO: I) que el artículo 2° del citado Decreto N° 389/009 fijó una tasa de devolución de tributos del 4% (cuatro por ciento) en forma transitoria, para algunos sectores de exportación que se han visto afectados por la crisis internacional iniciada en el año 2008.
II) que el inciso tercero del artículo 1° del referido Decreto N° 312/011, estableció una fecha de exigibilidad especial para determinadas posiciones arancelarias embarcadas a partir del 1° de setiembre de 2011.
III) que se ha solicitado la incorporación al régimen de devolución de tributos de un ítem arancelario que corresponde a un sector de exportación beneficiado por las normas referidas en los resultando I) y II) del presente decreto.

CONSIDERANDO: que se entiende conveniente acceder a la solicitud de incorporación de las posiciones arancelarias 8531.20.00.00 y 8538.90.90.00 (aparatos electrónicos) al régimen de devolución de tributos, otorgando los beneficios especiales mencionados en los resultandos.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Incorpórense las posiciones arancelarias 8531.20.00.00 y 8538.90.90.00 al Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 389/009, de 20 de agosto de 2009 y sus modificativos.

ART. 2º.-
La exigibilidad de los certificados de devolución de tributos a las exportaciones correspondientes a los ítems arancelarios citados en artículo anterior será la establecida en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto N° 312/011, de 2 de setiembre de 2011.

ART. 3º.-
El presente decreto regirá para las exportaciones embarcadas a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

ART. 4º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARÉ AGUERRE.