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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de diciembre de 2011
VISTO: Lo dispuesto por los artículos 15 al 36 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
RESULTANDO: Que se establece un nuevo régimen en materia de redistribución de los funcionarios públicos.
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar el procedimiento para la adecuación presupuestal;
II) Que se ha recabado el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil prescripto por la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y artículo 33 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos de la determinación del escalafón y grado para la adecuación presupuestal de los funcionarios a redistribuir, se considerará:
a) En los casos en que se disponga el cambio del escalafón, tanto al amparo del artículo 26 de la Ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990, como del artículo 22 de la Ley 18.719, el funcionario será incorporado en la oficina de destino, en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón. En el caso de no existir el escalafón en la Unidad Ejecutora de destino, será incorporado en un cargo o función contratada perteneciente al último grado ocupado del escalafón
correspondiente del Inciso.
b) Los funcionarios redistribuidos entre los incisos de la Administración Central o Unidades Ejecutoras pertenecientes al mismo Inciso, serán incorporados en un cargo de igual escalafón y grado del que sean titulares en la oficina de origen.
c) En los restantes casos se deberá determinar el escalafón del cargo que le corresponda al funcionario, de acuerdo al escalafón del cargo en el que revista en la repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía del cargo de origen y subsidiariamente, al total de retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario.
La Comisión de Adecuación Presupuestal procurará evitar que la incorporación de funcionarios, por el mecanismo de la redistribución, distorsione la estructura de cargos del organismo de destino.
ART. 2º.-
La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde al funcionario en la oficina de destino con la que percibía en la oficina de origen, considerando igual régimen horario, no siendo de aplicación lo dispuesto por el articulo 105 de la llamada Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, con la modificación introducida por la ley que se reglamenta.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por el funcionario redistribuido, se tomará la retribución del funcionario en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de la adecuación. Las mismas comprenderán el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones por dedicación exclusiva, por prestación de funciones especiales no permanentes de ese organismo o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función.
En caso que el régimen horario correspondiente a la retribución del cargo del funcionario excedente en la oficina de origen, difiera de los regímenes horarios de la oficina de destino, a efectos de comparar las remuneraciones se deberán considerar las mismas de la siguiente manera:
- Si en origen el régimen horario es mayor que en destino, se tomará la retribución de origen correspondiente al régimen horario del cargo del funcionario y se comparará con la de destino, correspondiente a la carga horaria que rija en destino.
- Si en origen el régimen horario es menor que en destino, la retribución de origen deberá transformarse en valores del régimen horario de destino.
Se entiende por compensaciones de carácter permanente aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el año, durante un período como mínimo de tres años, con excepción del sueldo anual complementario.
Se considera que tiene carácter retributivo aquellas partidas que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios por la prestación de servicios.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal al funcionario y en todos los casos se incrementará con los aumentos que establezca el Poder Ejecutivo para los salarios públicos. De la citada compensación deberán descontarse los incrementos por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y compensaciones y partidas, cualquiera sea su financiación, que se abonen en la oficina de destino al momento de la incorporación o que se otorguen en el futuro.
Los montos en que se abate la compensación personal, en virtud de los conceptos expuestos, se transferirán a los objetos del gasto correspondientes a dichos conceptos.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER.