MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 8 de diciembre de 2011
VISTO: que el Ministerio de Salud Pública ha priorizado la informatización de los registros de nacidos vivos y de defunción con la finalidad de mejorar y contribuir a las estadísticas vitales del País;
RESULTANDO: I) que se ha elaborado el Certificado de Defunción, con formato electrónico;
II) que dicho formato protege los datos de las personas fallecidas, codificando los datos clínicos contenidos en el mismo;
III) que se elaboraron los programas informáticos para la emisión electrónica de dicho Certificado;
CONSIDERANDO: I) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 753 de 14 de diciembre de 1979, establece que el Ministerio de Salud Pública está facultado para modificar el Certificado de Defunción cuando así lo requieran las necesidades técnicas;
II) que de acuerdo a lo establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 249 de 9 de julio de 2007, se autoriza la implantación del Certificado Médico de Defunción en formato electrónico en todo el territorio nacional;
III) que el establecimiento de la causa de muerte en el Certificado Médico de Defunción, resulta necesario para contar con los datos sobre causas de mortalidad, con el fin de que el Ministerio de Salud Pública puede obtener informes para la elaboración de estadísticas vitales y seguimiento de la situación epidemiológica en el territorio nacional;
IV) que de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud Pública, el Ministerio de Salud Pública tiene la superintendencia en la materia y allí se determina que "las Intendencias Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, en el cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de
Salud Pública";
V) que es necesario indicar el tipo de tratamiento que recibirá el cadáver a fin de evitar la propagación de enfermedades y proteger la salud de las personas que desempeñan tareas vinculadas a la manipulación de cadáveres y
la Salud Pública, según lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 435 de 25 de octubre de 2005;
VI) que la causa de muerte es un dato clínico reservado en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 sobre Derechos de los Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud y en su Decreto Reglamentario N° 274 de 8 de setiembre de 2010 y en la Ley N° 18.331 del 11 de agosto de 2008 sobre Protección de Datos Personales y Acción de
Habeas Data;
VII) que deben implantarse mecanismos informáticos y administrativos que aseguren el carácter de reservados de los datos clínicos contenidos en el certificado de defunción de personas fallecidas;
VIII) que dicha protección se encuentra consagrada en los Artículos 28 y 72 de la Constitución de la República;
ATENTO: a lo dispuesto en los Artículos Nos. 28 y 72 de la Constitución de la República, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud Pública, los Decretos del Poder Ejecutivo N° 753 de 14 de diciembre de 1979, Decreto N° 435 de 25 de octubre de 2005, el Decreto N° 249 de 9 de julio de 2007, Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y su Decreto
Reglamentario N° 274 de 8 de setiembre de 2010 y la Ley N° 18.331 del 11 de agosto de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Apruébase para todo el territorio nacional, el modelo de Certificado de Defunción y el Certificado de Defunción Resumido en formato electrónico, los que se adjuntan y forman parte integral del presente Decreto.
ART. 2º.-
El Certificado de Defunción, contendrá los datos sobre el lugar y fecha del hecho del fallecimiento, los datos patronímicos de la persona, sus datos clínicos y el código al que hace referencia el Artículo 6° de este Decreto.
ART. 3º.-
El Certificado de Defunción Resumido contendrá los datos sobre el lugar y fecha del hecho del fallecimiento, los datos patronímicos y el sistema de códigos determinado en el Artículo 6° de este Decreto.
Se excluye la mención expresa sobre los datos clínicos y la causa de muerte, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 sobre Derechos de los Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud y a su Decreto Reglamentario N° 274 de 8 de setiembre de 2010 y Ley N° 18.331 del 11 de agosto de 2008 sobre Protección de Datos
Personales y Acción de Habeas Data.
ART. 4º.-
El Certificado de Defunción es de carácter reservado y podrá ser solicitado por el médico firmante del certificado, el Servicio de Salud al que pertenecía la persona fallecida y el Ministerio de Salud Pública.
Podrán solicitar el Certificado de Defunción, presentando los recaudos correspondientes a dichas calidades, los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge supérstite, los concubinos con más de 5 (cinco) años de vida en común y los beneficiarios de los Seguros de Vida de la persona fallecida.
ART. 5º.-
El Certificado de Defunción Resumido es el documento que será remitido al Registro de Estado Civil para la inscripción del fallecimiento, a las Empresas Fúnebres y a los Servicios de Necrópolis para la realización de los trámites y los procedimientos correspondientes a la inhumación.
ART. 6º.-
Se aprueba en el Certificado de Defunción y en el Certificado de Defunción Resumido la incorporación de códigos que indiquen el tratamiento que deberá recibir el cadáver de la persona fallecida y orienten los procedimientos de inhumación.
La referencia para el establecimiento por parte del Médico firmante del código correspondiente en cada caso, es la tabla de enfermedades indicada en el Apartado 5 del "Reglamento Técnico" del Decreto N° 435 de 25 de octubre de 2005, cuya actualización corresponde a la División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública cuando la situación epidemiológica del país lo requiera, debiendo comunicar inmediatamente dichas actualizaciones Estadísticas Vitales y a la Gerencia de Gobierno
Electrónico.
Los códigos son los siguientes:
El código A: representa riesgo Bajo, se aconseja embolsamiento, se permite la vista de familiares, se permite embalsamado y la preparación del cadáver.
El código B: representa riesgo Medio, embolsamiento opcional y aconsejable, permitida la vista de familiares, se permite el embalsamado y la preparación del cadáver.
El código C: representa riesgo Alto, embolsamiento obligatorio. No permitida la vista de familiares, no se permite el embalsamado y no se permite la preparación del cadáver.
ART. 7º.-
Cométese al Ministerio de Salud Pública, la instrumentación relativa a la Implementación de lo dispuesto en el presente Decreto.
ART. 8º.-
Comuniquese. Publíquese.
MUJICA - JORGE VENEGAS - RICARDO EHRLICH.