MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 1 de agosto de 2011
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley N° 18.362 "Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 2007" de fecha 6 de octubre de 2008.
RESULTANDO: que a partir de la puesta en vigencia del mismo, la Dirección Nacional de Transporte ha llevado a cabo los controles pertinentes.
CONSIDERANDO: I) Que se hace necesario extremar dichos controles para el cuidado de las Rutas alternativas de categoría inferior a las principales y a los caminos departamentales;
II) Que a tales efectos debe reglamentarse la sanción a imponer a las infracciones constatadas;
III) Que el mencionado artículo establece que las sanciones serán como mínimo de 20 UR y como máximo de 850 UR y estarán en concordancia con lo que prevé el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el Decreto N° 118/994 de 23 de marzo de 1984, el Decreto N° 311/007 de 27 de agosto de 2007 y la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007;
IV) Que también se establece que en caso de reincidencia podrán aplicarse sanciones administrativas, incluyendo la suspensión transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte de cargas por carretera.
ATENTO: a lo informado por las oficinas técnicas intervinientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese la aplicación de las siguientes sanciones para los vehículos con un peso bruto total superior a 24 (veinticuatro) toneladas, que se desvíen por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales y que no puedan justificar dicho desvío mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino de la carga:
20 UR - por primera vez
40 UR - en caso de reincidencia
40 UR - en todos los casos en que se constate un exceso de peso, luego de ser conducido a una Estación de Pesaje. Independientemente de la Sanción que pueda corresponder por aplicación del Decreto N° 311/007 de 27 de agosto de 2007.
ART. 2º.-
Se considera reincidencia la comisión de la misma falta por segunda vez en el lapso de un año a contar de la primera.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO.