PROMULGACION: 27 de enero de 2011
PUBLICACION: 9 de febrero de 2011

Decreto Nº 36/011 - Seguro para el control de la Brucelosis (SCB). Se fíjan las compensaciones diferenciales previstas en el inciso 1° del art. 3° de la Ley 17.730.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de enero de 2011

VISTO: la necesidad de actualizar los montos de los aportes y la compensación diferencial, establecidos para el Control de la Brucelosis bovina creado por la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, modificativas y sus reglamentaciones;

RESULTANDO: I) el Seguro para el Control de la Brucelosis, constituye una herramienta fundamental para la actual campaña sanitaria de lucha contra la enfermedad, estimulando al productor al cumplimiento de sus obligaciones dé denuncia de sospecha de la enfermedad, sangrado del rodeo y envío a faena de los animales positivos;
II) para lograr los objetivos trazados, la compensación a abonar a los productores, debe cubrir la pérdida de valor de los animales al momento de la faena, considerando además, los perjuicios y gastos que supone un predio interdicto;
III) el Art. 3º de la ley Nº 18.520, de 15 de julio de 2009, faculta al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la Comisión de Administración creada por el Art. 5º de la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, a variar los montos fijados en los Arts. 2º y 3º de dicho cuerpo normativo, cuando las circunstancias sanitarias o comerciales lo ameriten;

CONSIDERANDO: I) la propuesta formulada por la Comisión de Administración creada por el Art. 5º de la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, conjuntamente con la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación a la necesidad de disponer el incremento de la compensación diferencial y el aporte del Seguro para el Control de la Brucelosis Bovina, por razones de precio del mercado de haciendas;
II) el análisis y cálculo estimativo elaborado por la Dirección de Estadísticas Agropecuarias (DIEA), de acuerdo a las variaciones de precios de los ganados;
III) conveniente disponer el incremento de la compensación diferencial y el aporte del Seguro para el Control de la Brucelosis Bovina de acuerdo a la propuesta formulada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la Comisión de Administración creada por el Art. 5º de la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003; ley Nº 17.906, de 12 de octubre de 2005; ley Nº 18.520, de 15 de julio de 2009; Art. 14 del decreto Nº 82/004, de 3 de marzo de 2004; decreto Nº 25/005, de 11 de enero de 2005; decreto Nº 5/006, de 11 de enero de 2006; decreto Nº 558/006, de 11 de diciembre de 2006 y decreto Nº 551/007, de 31 de diciembre de 2007; decreto Nº 12/009, de 13 de enero de 2009 y decreto Nº 43/2010, de 1º de febrero de 2010,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjanse las compensaciones diferenciales previstas en el inciso 1º del Art. 3º de la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, con las modificaciones introducidas por la ley Nº 18.520, de 15 de julio de 2009, en U$S 420 (cuatrocientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino de leche y U$S 177 (ciento setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino de carne enviados a faena obligatoria.

ART. 2º.-
Fíjase el monto previsto en el literal A) del Art. 2º de la ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, con la modificación introducida por la ley Nº 18.520, de 15 de julio de 2009, en U$S 1,50 (uno con cincuenta dólar de los Estados Unidos de América) que gravará la faena de cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de dos dientes), llevada a cabo por todos los establecimientos de faena de bovinos.

ART. 3º.-
El presente decreto, se aplicará a los animales enviados a faena obligatoria a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
ASTORI - TABARE AGUERRE - FERNANDO LORENZO.