MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 2 de diciembre de 2010
VISTO: Las recientes ocupaciones de edificios de la Administración Central, Intendencias Municipales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, etc.
CONSIDERANDO: I) Que los artículos 5° a 7º del Decreto del Poder Ejecutivo N° 165/2006, de 30 de mayo de 2006, al manejar el mecanismo de desocupación de inmuebles por parte de huelguistas se refiere a la actividad privada, dejando de lado al sector público en la totalidad de su expresión.
II) Que dentro de los fines principales del gobierno se encuentra el mantenimiento y protección de la totalidad de los derechos humanos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la vida, a la seguridad tanto colectiva como individual, a la salud, al acceso a la Justicia, etc.
III) Que la mayoría de los inmuebles donde tiene asiento la Administración (Nacional, Departamental, etc.) se encuentra destinada a oficinas que tienen por objeto la promoción, desarrollo y salvaguarda de esos derechos y que su ocupación por parte de huelguistas interfiere y hasta eventualmente hace nulo el desarrollo de los mismos.
ATENTO: A los fundamentos expuestos:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta (Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Poder Legislativo, etc.), se procederá por el jerarca de la misma a solicitar el desalojo de dicha dependencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este procederá en forma perentoria a tentar una conciliación sujeta a condición de que los ocupantes depongan su medida en forma inmediata.
ART. 2º.-
Si dicha conciliación resultara inútilmente tentada, la mencionada Secretaría de Estado procederá a intimar la desocupación inmediata de los ocupantes bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública. Cumplidas estas etapas, y de persistir la situación, se solicitará al Ministerio del Interior el desalojo inmediato de los trabajadores. Idéntico procedimiento se aplicará para aquellos casos en que los ocupantes no fueren funcionarios de la dependencia pública ocupada.
ART. 3º.-
Los Gobiernos Departamentales podrán, si así lo solicitaren, acceder a idéntico mecanismo de desocupación.
ART. 4º.-
Durante el término en que se mantenga la ocupación la organización sindical a cargo deberá garantizar:
a) Que inmediatamente de producida la misma se deje constancia documentada del estado de los bienes muebles e inmuebles;
b) que la organización sindical más representativa de los trabajadores ocupantes, adopte las medidas que considere apropiadas para prevenir daños en las instalaciones, maquinarias, equipos y bienes de la Administración o de terceros, así como aquellas destinadas a prevenir o corregir de forma inmediata, en caso de producirse, los actos de violencia;
c) que se tomen las medidas tendientes a preservar bienes perecederos o a mantener en funcionamiento los procesos que no pueden ser interrumpidos sin poner en riesgo la viabilidad de la explotación y/o la estabilidad laboral de los trabajadores de la dependencia objeto de ocupación;
d) que en ningún caso los ocupantes asuman la gestión total o parcial de la dependencia.
ART. 5º.-
(Notificaciones) La notificación de la intimación administrativa prevista se realizará en la persona de la organización representativa de los trabajadores y por cedulón genérico fijado en la puerta del establecimiento ocupado.
ART. 6º.-
(Vigencia) El presente Decreto entrará en vigencia en forma inmediata a su aprobación por el Poder Ejecutivo.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, notifíquese a los que pudieren ser alcanzados por la vigencia inmediata que se dispone de la presente norma, etc.
(Derogado)
MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI.