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Montevideo, 26 de octubre de 2010
VISTO: la Ley N° 18.315 de 5 de julio de 2008, Ley de Procedimiento Policial.
RESULTANDO: I) Que por el referido texto legal se reguló toda la actuación policial desde el punto de vista procedimental, los principios que la regulan, los medios a utilizar para su debido cumplimiento, así como también se dispone la adopción de medidas de protección de los derechos de aquellas personas que viven una situación de violencia, son testigos de la misma o brinden información calificada (Capítulo II del Título III), estableciendo en su artículo 32 el derecho a recibir la adecuada protección.
II) Que por Decreto N° 190/004 del 10 de junio de 2004 el Poder Ejecutivo aprobó el Primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica y desde esa fecha el Estado uruguayo cuenta con una política pública específica e integral que compromete al conjunto de instituciones con competencia en la materia, a brindar respuestas que garanticen la prevención, detección temprana, protección y atención de la violencia doméstica.
III) Que a fin de otorgarse las herramientas necesarias para el cumplimiento del precepto legal, es que se entiende necesario reglamentar el procedimiento a seguir en materia de violencia doméstica, lo cual permitirá en la práctica la efectiva protección de las personas que se encuentren en esa situación.
CONSIDERANDO: I) Que recientemente se ha reconocido e incorporado el fenómeno como tema de responsabilidad pública, a partir de la aprobación de la Ley 17.514, de 2 de julio del 2002, que declara en su Art. 1° "de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público".
II) Que si bien se han realizado diferentes actividades tendientes a conocer con precisión la situación que se viene verificando, lo cual derivó en la elaboración de una Guía de Procedimiento de Actuación Policial, con la finalidad de unificar criterios y formas de abordaje, con el objetivo de brindar al personal policial herramientas que le posibiliten comprender y mejorar su actuación, no se cuenta con una reglamentación específica que establezca las medidas concretas a adoptar ante este tipo de situaciones.
III) Que corresponde reglamentar la Ley de Procedimiento Policial, la cual prevee la protección de las víctimas, testigos y personas en forma general, pero en esta oportunidad, por la dimensión, especificidad y complejidad de la intervención policial en los casos de violencia doméstica, impone que muy especialmente se reglamente y otorguen las herramientas que permitirán a la Administración dar cumplimiento a las responsabilidades y compromisos asumidos por la Policía Nacional de brindar respuestas adecuadas y eficientes a este grave problema.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Capítulo I.- Aspectos Generales.
ART. 1º.-
La violencia doméstica es un tema de seguridad pública y configura una flagrante violación a los Derechos Humanos que exige dar respuestas con responsabilidad, solvencia, inmediatez y profesionalidad, atendiendo de forma especial a la persona que requiere protección a través de un procedimiento específico.
ART. 2º.-
Para llevar a cabo el procedimiento policial en toda situación de violencia doméstica, es indispensable por parte de los/as funcionarios/as tener conocimiento de que la misma se define en el art. 2° de la Ley 17.514, el que establece que constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de hecho.
Capítulo II.- Sobre la actitud policial.
ART. 3º.-
El personal policial deberá tratar a todas las personas que requieran sus servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún tipo de discriminación por razones de género, edad, etnia, religión, posición económica o social o de cualquier otra índole y teniendo presente las características y la situación que atraviesa una persona víctima de violencia doméstica.
ART. 4º.-
Ante toda situación de violencia doméstica que cualquier persona presente en una sede policial, el personal deberá:
a) tener en cuenta el estado emocional de la persona que vive violencia doméstica manteniendo una actitud de escucha y comprensión sin realizar interpretaciones, sin polemizar ni juzgar las actitudes o emociones,
b) brindar el tiempo necesario,
c) contribuir a restablecer la calma, de manera que la persona pueda dar la mayor información de la situación,
d) indagar en profundidad la dimensión del problema,
e) evaluar la situación de riesgo, considerando lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto,
f) informar sobre los derechos que tienen las personas que viven las situaciones de violencia doméstica,
g) informar sobre el procedimiento policial a seguir,
h) informar sobre los servicios disponibles en la comunidad que pueden apoyarla para salir del problema,
i) brindar información de contacto en caso de que la violencia se repita o ante una situación de riesgo.
ART. 5º.-
En todos los casos se evitarán las actuaciones o comentarios que disuadan a la persona a presentar la denuncia y de ninguna forma se hará mención a episodios anteriores que hagan referencia a su historia personal con el/la denunciado/a, o cualquier otra expresión que avergüence, intimide o interfiera en el derecho que tiene a presentar una nueva denuncia.
Capítulo III.- Sobre la actuación policial.
ART. 6º.-
El personal policial deberá recepcionar y responder a toda denuncia sobre situaciones de violencia doméstica sea realizada por la/ el titular del problema, por testigos o en forma anónima.
ART. 7º.-
En todos los casos las unidades operacionales deberán coordinar y comunicar las actuaciones con las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, existente en cada departamento.
ART. 8º.-
En todas las situaciones de violencia doméstica se realizará la comunicación a la Justicia competente, según lo establecido en el capítulo VII del presente Decreto.
ART. 9º.-
En caso que la persona declare haber sido agredida físicamente o se encuentre en un estado emocional de riesgo, se deberá sugerir la concurrencia a un centro de salud y en lo posible, realizar su traslado a efectos de coordinar su atención de forma rápida. Si las lesiones revisten gravedad, se demandará intervención de urgencia de los servicios de salud. En caso que la persona no desee ser trasladada a un centro de salud, deberán establecerse por escrito las lesiones que puedan apreciarse y aquéllas que la persona exprese y se dejará constancia de la negativa. Cuando la persona presente una constancia médica de las lesiones, se adjuntará la misma a la denuncia.
ART. 10.-
Se evitará por parte de los funcionarios policiales, a través todos los medios que tengan a su disposición, que la persona denunciante y/o la víctima comparta el espacio físico con el agresor/a -denunciado/a tanto en la sede policial como en los traslados respectivos. En los casos en que la separación del espacio físico no esté garantizada, se deberá de disponer de guardia policial permanente para preservar la integridad física y psicológica de la víctima.
Capítulo IV.- Sobre la valoración del riesgo.
ART. 11.-
Se deberá efectuar una valoración de riesgo que sufre la persona, a través del relato de la/el denunciante y realizando las indagaciones correspondientes sobre los siguientes aspectos:
a) tipo de maltrato sufrido (psicológico, físico, sexual, patrimonial)
b) entidad de las lesiones.
c) la cronicidad de la situación, (tiempo y frecuencia de los episodios).
d) aumento de la intensidad, frecuencia e impredecibilidad de la violencia.
e) naturalización de los episodios de violencia,
f) intentos de separación frustrados,
g) antecedentes de intentos de autoeliminación, abuso de sedantes,
h) escasos recursos personales de quien sufre la situación,
i) estado de crisis emocional actual (ansiedad y angustia evidente, trastorno del sueño y alimentación);
j) pérdida de la red de apoyo social o de la vivienda,
k) incumplimiento de las medidas cautelares,
l) amenazas de represalia o de muerte,
m) acceso o posesión de armas de fuego,
n) abuso de alcohol y/o drogas,
o) trastornos mentales,
p) antecedentes de conductas delictivas del presunto/a agresor/a,
q) denuncias anteriores por violencia doméstica.
Las indagatorias dispuestas del literal k) al q) deberán evaluarse especialmente en el caso del denunciado/a.
Capítulo V.- Sobre las circunstancias especiales de la denuncia de Violencia Doméstica.
ART. 12.-
Para la recepción de la denuncia de violencia doméstica se actuará según lo establecido en la norma que se reglamenta (Ley 18.315 Título III, Capítulo V, Procedimientos de averiguación de delitos, Sección I, Denuncia, Artículos 92 a 111).
ART. 13.-
Cuando una persona se presenta manifestando su voluntad de retirar la denuncia, el personal policial debe:
a) mantener una actitud de comprensión, sin juzgar pero indagando,
b) informar a la persona que su solicitud será transmitida a la autoridad judicial competente y éste será el que adopte una resolución,
c) si la/el denunciante se presenta con el/la denunciado/a, se deberá, en todos los casos, realizar la entrevista a cada uno por separado,
d) indagar los motivos que se esgrimen, considerando la posibilidad de que la persona o sus familiares, estén bajo amenaza,
e) informar sobre sus derechos, medidas básicas de protección y medidas de autocuidado, como ser, el evitar situaciones de confrontación en espacios cerrados de los que no pueda salir fácilmente, evitar la presencia de armas y objetos letales en la casa y alejarse de ellas, establecer mecanismos de comunicación inmediata con familiares o vecinos, acordando previamente la ayuda requerida en esas situaciones.
f) informar sobre los recursos comunitarios donde recurrir en caso de solicitar ayuda, como ser Organizaciones no gubernamentales, Centros de salud, etc.
g) informar que ante nuevas situaciones de violencia o situaciones de riesgo podrá volver a formular la denuncia respectiva,
h) enterar a la Justicia competente del interés del/la denunciante de retirar la denuncia y estar a lo que ésta resuelva.
Capítulo VI.- Comunicación y coordinación con los órganos judiciales competentes.
ART. 14.-
Todo episodio con apariencia de violencia doméstica, deberá ser puesto en conocimiento del Juez competente de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II y en el Capítulo VI de la Ley 17.514 de Violencia Doméstica, y en la Acordada N° 7.457 de la Suprema Corte de Justicia.
ART. 15.-
La policía deberá transmitir una comunicación exhaustiva, objetiva y directa de la situación al Juez competente, en el entendido que es a partir de la misma que éste dispondrá las medidas a tomar.
Capítulo VII.- Actuación preventiva; control y seguimiento de las medidas cautelares a llevar a cabo por las distintas Unidades Operativas.
ART. 16.-
Se deberán establecer los mecanismos que permitan una comunicación fluida y permanente con las personas afectadas, procurando al denunciante un número de teléfono de contacto directo y permanente con personal policial asignado para su atención, ya sea de la Unidad Especializada o de las Seccionales Policiales.
ART. 17.-
Deberá prestarse especial atención a las medidas cautelares dispuestas por la Justicia actuante y efectuarse el seguimiento respectivo.
ART. 18.-
Se llevará una relación actualizada sobre las personas objeto de protección, así como de las personas sobre las cuales se ha dictado la medida. Cada dependencia policial deberá informar a las Unidades Especializadas en Violencia Doméstica, quienes centralizarán el registro, de todas las medidas cautelares dictadas por el Juez y de los incumplimientos denunciados en las distintas dependencias policiales del Departamento al cual pertenecen.
ART. 19.-
Se deberá brindar asesoramiento a la persona beneficiaría sobre las medidas cautelares comunicadas a las unidades policiales, sus efectos y alcance, así como de las medidas básicas de autoprotección, instándola a comunicar de forma inmediata el incumplimiento de las mismas.
ART. 20.-
Se comunicará de forma inmediata al Juez competente cualquier circunstancia que se considere de interés para el curso de la investigación que suponga una modificación del riesgo y en particular todas las denuncias de incumplimiento de las medidas cautelares.
Capítulo VIII.- Sobre las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica (UEVD).
ART. 21.-
Las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica tendrán competencia y especialización en los temas de Violencia Doméstica, de Género, violencia y Abuso Sexual hacia niños/as y adolescentes.
ART. 22.-
Las UEVD serán jerarquizadas en la estructura funcional de las Jefaturas Departamentales de Policía, debiendo pasar a tener la misma dependencia orgánica.
ART. 23.-
Las UEVD estarán a cargo de un/a Oficial Jefe del Sub escalafón Ejecutivo.
ART. 24.-
Estas Unidades deberán recepcionar y dar trámite a las denuncias de violencia doméstica que lleguen a su dependencia y asimismo, coordinar, articular y dar seguimiento a las intervenciones de las demás Unidades Policiales en temas de su competencia; tomando siempre intervención en aquellos casos de gravedad o complejidad.
ART. 25.-
Las UEVD tendrán a su cargo el registro de las medidas cautelares que se dispongan en toda la jurisdicción Departamental, debiendo las Unidades Policiales informar a éstas, sobre las disposiciones judiciales y en caso de incumplimiento de las mismas.
ART. 26.-
Cada Jefatura asignará los recursos humanos y logísticos que sean necesarios para su buen funcionamiento, teniendo en cuenta para ello la frecuencia y georeferenciación del delito, asegurando la cobertura del problema en toda la jurisdicción departamental.
ART. 27.-
El personal asignado a las UEVD deberá tener un perfil acorde a la función, debiendo determinarse el mismo a través de una evaluación específica.
ART. 28.-
Las autoridades departamentales asegurarán la debida capacitación del personal para la función que cumplen.
Capítulo IX: sobre la sensibilización y capacitación del personal policial por los diferentes Centros de Educación Policial.
ART. 29.-
Se deberá asegurar la incorporación en las currículas de la formación básica de oficiales y subalternos, contenidos sobre violencia doméstica. Asimismo se pondrá especial énfasis en incorporar este tema en los cursos de pasaje de grados de ambas jerarquías y en la formación especializada del personal policial.
ART. 30.-
Se deberá procurar por todos los medios la realización de cursos de actualización continua que permitan la formación de todo el personal.
ART. 31.-
Se deberá procurar el diseño de cursos de actualización y especialización en la modalidad de semi-presenciales y a distancia, que permitan una cobertura nacional en la formación del personal policial en violencia doméstica.
Capítulo X: Sobre el registro de la información.
ART. 32.-
La información referida a todos los eventos de seguridad pública en temas asociados a la violencia doméstica, violencia de género, maltrato y abuso infantil, deberá registrarse en el sistema de información de gobierno electrónico definido por el Ministerio del Interior.
ART. 33.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.