MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de mayo de 2010
VISTO: el Art. 43 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;
RESULTANDO: I) que por dicha norma se creó el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo en cuyo marco podrán emplearse regímenes y procedimientos de contrataciones especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo Científico Tecnológico y la Innovación;
II) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca estableció por resolución N° 527/008, de fecha 29 de julio de 2008, los requisitos que deben reunir los Pequeños Productores Familiares;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de implementar dicho beneficio, corresponde establecer los requisitos necesarios que deben cumplir quienes pretendan calificar como Pequeños Productores Agropecuarios;
II) conveniente adoptar los requisitos establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para definir al Pequeño Productor Familiar según resolución N° 527/008, de fecha 29 de julio de 2008, para la categoría Pequeño Productor Agropecuario;
ATENTO: a lo expuesto y lo previsto por el numeral 4° del Art. 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
A los efectos de la prioridad establecida en el Art. 43 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, se considera Pequeño Productor Agropecuario a las personas físicas que cumplan simultáneamente con los requisitos establecidos en la resolución N° 527/008 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 29 de julio de 2008 que definió el concepto de Productor Familiar Agropecuario.
ART. 2º.-
La condición de Pequeño Productor Agropecuario será acreditada por la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Productores Familiares. A tales efectos los productores deberán presentar la declaración jurada correspondiente con los requisitos que establezca dicha Dirección, quien expedirá las constancias pertinentes.
ART. 3º.-
La prioridad concedida por el Art. 43 de la ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, comprenderá a todas las contrataciones y adquisiciones realizadas por los Poderes del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, lo que deberá hacerse constar expresamente en el pliego particular o en las condiciones de adquisición del bien, servicio u obra pública de que se trate. Los beneficios podrán utilizarse tanto en los llamados realizados centralmente a través de la UCA (Unidad Centralizadora de Adquisiciones) como los llamados implementados en forma descentralizada por las diferentes dependencias estatales.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI.