MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 27 de abril de 2010
VISTO: el artículo 285 de la ley N° 16.736, en la redacción dada por el artículo 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;
RESULTANDO: I) por la mencionada disposición se modifican normas referidas a la distribución del producido por concepto de multas, decomisos fictos y venta de decomisos efectivos en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
II) que la norma legal aludida atribuye la potestad al Poder Ejecutivo de reglamentar la forma y oportunidad de su distribución;
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la forma en que se verificará la distribución del producido de las multas, decomisos fictos y venta de decomisos efectivos impuestos conforme al artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjase en 50% (cincuenta por ciento) incluidas las cargas legales y el aguinaldo, el porcentaje a distribuir entre los funcionarios que actúen en forma personal y directa en los procedimientos de detección de infracciones, del producido de las multas, decomisos fictos y venta de decomisos efectivos impuestos conforme al artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas.
ART. 2º.-
Los funcionarios aludidos en el artículo anterior, percibirán el beneficio que les acuerda el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, de acuerdo a la escala que se establece en los literales A, B y C del numeral tercero de dicha norma, en la redacción dada por el artículo 203 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
El pago se realizará una vez que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca perciba las multas y los decomisos fictos o proceda a la venta de los decomisos efectivos cuando la misma fuera procedente.
ART. 3º.-
Todos los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, percibirán en forma anual, el beneficio que les corresponde de acuerdo a las normas y la escala referidas en el artículo segundo.
La distribución se efectuará con el producido recaudado entre el 1° de noviembre de cada año y el 31 de octubre del siguiente. Para el caso de la primera distribución a realizar, se tendrá en cuenta el producido entre la vigencia de la ley que se reglamenta hasta el 31 de octubre del ejercicio 2010.
ART. 4º.-
Los funcionarios que se encuentran usufructuando licencia sin goce de sueldo, los que tengan retención total o parcial de su sueldo como consecuencia de un proceso disciplinario, los excedentarios, los que se encuentren con reserva del cargo y quienes se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros Organismos, al momento de la imposición de la multa no recibirán el porcentaje resultante del artículo anterior y recibirán a prorrata del período en que estuvieron en las situaciones enunciadas.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - TABARE AGUERRE.