PROMULGACION: 31 de agosto de 2009
PUBLICACION: 9 de setiembre de 2009

Decreto Nº 409/009 - Reglamento de Interconexión entre los distintos Prestadores de servicios de telecomunicaciones. Aprobación.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 31 de agosto de 2009

VISTO: las actuaciones por las cuales la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) solicita la aprobación de un nuevo reglamento de interconexión.

RESULTANDO: I) que conforme al artículo 73 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la regulación y el control de las actividades referidas a las telecomunicaciones;
II) que el literal f) del artículo 86 del mismo cuerpo legal, establece como cometido de dicha Unidad Reguladora, formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su implementación;
III) que de acuerdo al literal g) del artículo mencionado, le compete a la URSEC la fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

CONSIDERANDO: I) que de conformidad con el artículo 72 de la Ley N° 17.296 ya citada, las actividades referidas a comunicaciones se cumplirán conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra la promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos;
II) que es un objetivo permanente de la Unidad Reguladora, la mejora y optimización del uso de la infraestructura de telecomunicaciones existente así como la construcción de nueva infraestructura, facilitando el planeamiento y garantizando la interconexión entre redes y el acceso a facilidades esenciales con el fin de crear confianza en los inversionistas del sector;
III) que resulta necesario contar con criterios claros y estables para resolver los desacuerdos de interconexión entre operadores;
IV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, entiende que se estaría en condiciones de aprobar el nuevo Reglamento de Interconexión.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los arts. 72, 73 y 86 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 y Decreto 155/005 de fecha 9 de mayo de 2005, a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase el presente Reglamento de Interconexión que define y establece los principios, mecanismos y procedimientos que regirán las interconexiones que se realicen entre los distintos Prestadores de servicios de telecomunicaciones en el mercado uruguayo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 literal g) de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

ART. 2º.-
Alcance. Los Convenios de Interconexión se pactarán libremente entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en el ordenamiento jurídico vigente y serán de acceso público.

ART. 3º.-
Definiciones. Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Arquitectura de Red Abierta: son los equipos, protocolos e interfaces utilizados para diseñar la red de cada Prestador, de modo que contemple la compatibilidad e interoperabilidad con las redes y servicios de otros Prestadores, a los fines de permitir, siempre y para cualquier tipo de Tráfico, la Interconexión entre ellas.
Cargos de Interconexión: suma de dinero que debe pagar un Prestador por el uso de Elementos, Funciones y otros servicios necesarios para la Interconexión con otro Prestador.
Cliente: es toda persona física o jurídica que contrata y utiliza los servicios de un Prestador de servicios de telecomunicaciones.
Cobranza: es el conjunto de actividades necesarias para efectuar el cobro por los servicios prestados. Estas actividades comprenden, entre otras, el envío de la factura, la recaudación de la contraprestación por los servicios prestados y el pago correspondiente a quienes hayan participado en la prestación del servicio.
Convenio de Interconexión: es el acuerdo celebrado por dos o más Prestadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que los Clientes de cada uno de ellos tengan acceso a los servicios y Clientes de otro.
Costo Total Incremental de Largo Plazo (CTILP): es el costo de la red que incluye en su cálculo la provisión del volumen base de un elemento considerado, menos el costo de la red sin la provisión de dicho volumen base. Los criterios que se utilizarán para su cálculo son:
a) La tecnologia de telecomunicaciones más económica y eficiente disponible en el mercado.
b) Un número de empleados acorde a una empresa eficiente.
Los costos que se admitirá incluir serán los siguientes:
a) El costo de operación de los equipos y los gastos de personal a valores de mercado.
b) El costo del dinero, que refleje el costo real del financiamiento de un negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y el de endeudamiento tipo, ajustado por la inflación.
c) El costo de todo tipo de tributos en que los operadores de los servicios de telecomunicaciones deban incurrir y no se transfieran en forma desagregada al Cliente.
d) La depreciación económica de los activos fijos.
e) La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más de un año, tales como concesiones y externalidades de red.
f) El costo de las mejoras de la red necesarias para otorgar el acceso.
g) Una proporción razonable y justificada de los costos conjuntos y comunes que se incurren para ofrecer los servicios de Interconexión.
Costo Incremental Promedio de Largo Plazo (CILP): es el costo promedio de proveer el volumen base del elemento considerado de la red en una forma incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental de Largo Plazo entre las unidades de volumen base.
Elemento o Función de red: es un recurso o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones y requerido como elemento de la Interconexión.
Facturación: es el proceso relativo a la preparación y emisión de facturas y registros correspondientes para efectuar el cobro de los servicios prestados.
Interconexión: es la conexión física y/o funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por diferentes Prestadores o entre diferentes servicios de un mismo Prestador, de manera que los Clientes de un Prestador puedan comunicarse o acceder a los servicios de telecomunicaciones de otro Prestador.
Interoperabilidad de las redes: propiedad por la cual los Clientes de una red de telecomunicaciones pueden tener acceso y utilizar los servicios provistos por otro Prestador de telecomunicaciones.
Medición: es la función que comprende el registro, recolección y almacenamiento de información respecto de las características del Tráfico cursado, tales como tipo, enrutamiento y duración, con el propósito de suministrar la información requerida para la Tasación.
Prestador: es el titular de una autorización para proporcionar servicios de telecomunicaciones en Uruguay.
Prestador Solicitado: Prestador de telecomunicaciones al que se le solícita algún servicio de Interconexión para cualquier tipo de Tráfico.
Prestador Solicitante: Prestador de telecomunicaciones que solicita algún servicio de Interconexión para cualquier tipo de Tráfico.
Punto de Interconexión: punto en el cual es técnicamente factible la Interconexión entre dos redes. Los Puntos de Interconexión pueden ser establecidos de acuerdo a los requerimientos y tipo de Tráfico, en diferentes niveles jerárquicos de la red.
Recurso Esencial: es todo Elemento o Función de una red o servicio controlado por un Prestador, para el que no existen alternativas técnica y económicamente viables y que constituye un insumo imprescindible para la interoperabilidad con otra red o servicio.
Tasación: es la función de identificación, selección y valoración monetaria de los servicios, con la información obtenida en el proceso de Medición y las tarifas correspondientes.
Telefonía Básica: es toda prestación a terceros de servicios de telefonía que reúna los caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación comercial de "Ruralcel".
Tráfico de Telecomunicaciones o Tráfico o comunicación: transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

ART. 4º.-
Principios de la Interconexión. Los Convenios de Interconexión se regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad: Todos los Prestadores tienen el derecho de solicitar la Interconexión y a su vez, están obligados a concederla en los términos del presente Decreto.
Acuerdo entre partes: Los Prestadores tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones de Interconexión respetando las pautas del presente Decreto.
Derecho a un tratamiento no discriminatorio: Los Prestadores tienen derecho a obtener condiciones técnicas y económicas en la Interconexión que soliciten a otro Prestador, equivalentes a las que éste otorgue a terceros Prestadores, a sí mismo o a sus empresas vinculadas. El tratamiento discriminatorio, en este contexto, constituirá una falta sancionable conforme la normativa vigente.
Acceso Abierto: Los Prestadores deben diseñar sus redes con Arquitectura de Red Abierta, cumpliendo en la interconexión con las normas técnicas y planes técnicos fundamentales vigentes. Los Prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus equipos, debidamente homologados por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a fin de permitir la Interconexión con las demás redes.
Cargos en base a CIPLP: En caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los Cargos de Interconexión, la URSEC en ejercicio de sus competencias determinará precios y cargos de acceso a Recursos Esenciales, teniendo en cuenta los costos increméntales promedio de largo plazo (CIPLP).

ART. 5º.-
Recursos Esenciales. La URSEC podrá declarar como Recurso Esencial a cualquier Elemento de red que sea parte de un desacuerdo de Interconexión y cumpla con las condiciones de la definición establecida en el artículo 3° del presente reglamento. Se consideran Recursos Esenciales, entre otros, los siguientes:
Terminación de tráfico: El Prestador Solicitante tendrá derecho a transportar el Tráfico dentro de su propia red y entregarlo en la red del Prestador Solicitado en cualquier Punto de Interconexión, que sea técnicamente factible. El Recurso Esencial es la terminación de Tráfico en los Clientes del Prestador Solicitado.
Originación de tráfico: Es el uso de todos aquellos Elementos de red que van desde un Cliente conectado a la red del Prestador Solicitado hasta el Punto de Interconexión que hayan convenido con el Prestador Solicitante, para permitirle recibir en dicho punto el Tráfico originado por el Cliente.
Señalización: Es la información asociada al Tráfico intercambiado en la Interconexión necesaria para su Interoperabilidad y Tasación. La Señalización deberá ser acorde a lo establecido por las normas internacionales vigentes y las disposiciones de URSEC en la materia.
Puerto: Es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la Interconexión directa obteniéndose la capacidad de entregar y recibir Tráfico.
Coubicación: Es el uso de instalaciones de otro Prestador, imprescindibles para la Interconexión directa de las redes de ambos Prestadores. Dichas instalaciones podrán ser el espacio físico necesario para albergar los equipos (coubicación física) o los recursos de transmisión (coubicación virtual), disponibles en el Punto de Interconexión.
Acceso a Servicios Especiales: es la provisión de facilidades para que Clientes de otros Prestadores puedan realizar comunicaciones con destino a servicios de emergencia, servicios a la comunidad e información de directorios (guías) que se ofrezcan a los Clientes propios.
Identificación del Cliente que origina la comunicación: es el traspaso hacia otra red de la identificación del Cliente que origina la comunicación. Este parámetro se incluye en la Señalización utilizada para realizar la Interconexión entre ambas redes.

ART. 6º.-
Convenios de Interconexión. Todo Prestador Solicitante de Interconexión deberá presentar su solicitud por escrito al Prestador Solicitado.
El acceso se acordará sobre las siguientes bases:
A) Las partes acordarán el Cargo y las condiciones de Interconexión, con la calidad y en los Puntos de Interconexión solicitados.
B) El Prestador que solicite la Interconexión, tendrá derecho a condiciones contractuales equivalentes a las que el Prestador que otorgue dicho recurso mantenga vigentes con otros Prestadores o sus empresas vinculadas, en similares circunstancias.
C) Los Prestadores no podrán suspender o interrumpir la Interconexión excepto por caso fortuito, fuerza mayor o previa autorización expresa de URSEC, debiendo en todos los casos comunicar la suspensión o interrupción del acceso al siguiente día hábil a la URSEC.
D) Independientemente de la condición de Prestador Solicitante o Solicitado, ambos adquieren derechos y obligaciones que, en función del servicio de que se trate, pueden generar Cargos de Interconexión para ambos.

ART. 7º.-
Intervención de la URSEC. En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a las condiciones de Interconexión y habiendo transcurrido más de 30 (treinta) días corridos desde la presentación de la solicitud a que refiere el artículo anterior, el Prestador podrá comunicar la situación a la URSEC requiriendo su intervención.
URSEC, requerirá a los Prestadores involucrados la presentación fundada de sus pretensiones. La misma deberá contener, en forma detallada, todos y cada uno de los conceptos relacionados con su solicitud. La URSEC podrá solicitar a los Prestadores toda la información que entienda pertinente para resolver el desacuerdo.
Recibida la información, URSEC podrá procurar, en un lapso que no excederá de 15 días hábiles, un acuerdo entre las partes.
En cualquier instancia del proceso, la URSEC a solicitud de parte, definirá en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles, condiciones provisorias de interconexión dando previa vista a los Prestadores involucrados, siguiendo los principios de producir la menor afectación a las partes, garantizar el normal funcionamiento de las redes y considerar el equipamiento existente. Las condiciones provisorias estarán vigentes hasta la notificación de la resolución final.
La URSEC solicitará la información necesaria de todos los Elementos de red involucrados en el desacuerdo en forma desagregada, incluyendo si existe desacuerdo de Cargos de Interconexión los estudios e información para calcular el CIPLP. Los estudios técnicos e información solicitados por la URSEC podrán ser presentados en forma conjunta o por separado por cada una de las partes y deberán ser entregados a la URSEC dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos de haber sido solicitada.
Si los estudios son presentados por separado, la URSEC procederá a dar vista del estudio presentado a la otra parte, resguardando aquella información que, previa solicitud fundada del interesado, la URSEC califique como confidencial. Cada parte podrá presentar por escrito sus observaciones a la documentación presentada por la contraparte dentro de un plazo de 30 (treinta) días corridos, a partir del siguiente al de otorgamiento de la vista correspondiente.
La URSEC tendrá un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de los documentos presentados conjuntamente o del vencimiento del último término de vista si fueren informes separados, para analizar los argumentos, información y estudios recibidos, para emitir su resolución final.
En cualquier momento antes de que la URSEC emita su resolución final, el interesado podrá desistir de la solicitud de intervención de la Reguladora.

ART. 8º.-
(Criterios de Evaluación): Los criterios que la URSEC tendrá en cuenta a los efectos del artículo anterior serán, especialmente, los siguientes:
1.- Conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
2.- Disponibilidad de alternativas técnicas y comercialmente viables a la Interconexión solicitada.
3.- Interés de los Clientes.
4.- Interés público.
5.- Naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.
6.- Condiciones de las licencias de los Prestadores solicitantes y solicitados.
7.- En caso de conflictos por cuestiones de índole técnica, la URSEC tendrá en cuenta, en cada caso, el criterio adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), los Organismos Regionales de Telecomunicaciones o las Asociaciones Profesionales Regionales en materia de Telecomunicaciones.

ART. 9º.-
(Obligación de Informar a la URSEC y Publicación de los Contratos): Todo Convenio de Interconexión o sus modificaciones deberá ser presentado a la URSEC dentro de un plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la celebración del mismo o de dicha modificación. La URSEC llevará un Registro de Convenios de Interconexión y publicará el contenido de los mismos dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles en su página web, sin perjuicio de las objeciones u observaciones que URSEC pueda realizarles.

ART. 10.-
Contenido mínimo de los Convenios de Interconexión: Sin perjuicio de las normas mencionadas en los artículos precedentes, el Convenio de Interconexión estará desglosado por Elementos y Funciones de red, conteniendo al menos la siguiente información, de corresponder:
a) Servicios de Interconexión a prestarse, incluyendo tipos de Tráfico y funcionalidades.
b) Contraprestaciones económicas, Cargos de Interconexión, ajustes y condiciones de pago.
c) Recursos complementarios de Medición, Facturación y Cobranza.
d) Identificación y localización de los Puntos de Interconexión y el enrutamiento del Tráfico.
e) Parámetros de calidad, confiabilidad y disponibilidad de las interconexiones y compensaciones por incumplimiento de aquéllas.
f) Recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las interconexiones.
g) Procedimientos a aplicar en caso de propuestas de modificaciones o ampliaciones de la red o requerimientos de otros servicios de Interconexión.
h) Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluyendo Coubicaciones.
i) Funciones, Elementos de red y Recursos Esenciales convenidos,
j) Protocolos, formatos, Señalización, niveles, impedancias, conectores y demás características para e! intercambio de información en el Punto de Interconexión,
k) Fechas o períodos para cumplimiento de los compromisos de Interconexión.
l) Capacidad inicial necesaria y mecanismos para futuros crecimientos.
m) Acceso a Servicios Especiales y otros servicios,
n) Procedimientos de resolución de eventuales litigios entre las partes, a aplicar en forma previa a solicitar la intervención de la URSEC.
o) Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su limitación y el alcance, en su caso, de las indemnizaciones o compensaciones.
p) Plazos, duración y renegociación de los Convenios.
En caso necesario, estos requisitos podrán ser precisados y ajustados en su contenido y aspectos técnicos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas generales e instrucciones particulares, conforme el literal ñ) del artículo 86 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001.

ART. 11.-
Obligaciones de Prestadores. Son obligaciones de todo Prestador:
a.- Otorgar al Tráfico originado por sus Clientes acceso no discriminatorio hacia el Prestador o servicio elegido. El Prestador que origina el Tráfico deberá entregarlo directamente al Prestador de destino en el Punto de Interconexión convenido en sus Convenios de Interconexión o a otro Prestador que pueda entregarlo al Prestador de destino. Ningún Prestador podrá imponer restricciones en la Interconexión a la capacidad de originar o recibir Tráfico de terceros Prestadores que así lo soliciten.
b.- Proporcionar a los otros Prestadores las facilidades necesarias para poder operar sus servicios, incluyendo si le fueran solicitadas las actividades de Medición, Facturación y Cobranza, en los términos que acuerden.
c.- Incluir los prefijos indicativos correspondientes a otros Prestadores y servicios en sus directorios telefónicos públicos.
d.- No interrumpir el acceso a otros Prestadores o servicios, sin consentimiento del propio Cliente o de autoridad competente.

ART. 12.-
Derechos de los Prestadores. Son derechos de todos los Prestadores:
a.- El Prestador que cuente con una Interconexión, podrá compartirla para entregar o recibir Tráfico de diferentes servicios cuando sea técnicamente factible.
b.- Recibir los datos necesarios de los Clientes de otros Prestadores que utilizan sus servicios, para poder efectuar la Facturación de los servicios prestados.
c.- Poder ofrecer sus servicios y ser elegido como proveedor por todo Cliente de otro Prestador.

ART. 13.-
Procedimiento de Facturación y Cobranza. Los servicios de Facturación y Cobranza serán realizados por quien el Prestador considere conveniente, pudiendo hacerlo en forma directa o solicitarle a terceros que lo hagan en su nombre. En los casos en que un Prestador acuerde realizar la Facturación a través de otros Prestadores, éstos deberán instrumentar los medios para que la Facturación y Cobranza de los cargos por cada concepto estén debidamente identificados, con el objetivo de lograr transparencia y simplicidad para los Clientes. En estos casos, la factura única deberá estar desagregada de tal forma que tanto a los fines de su identificación como de su facilidad de pago, los Clientes puedan separar los cargos correspondientes a cada Prestador.

ART. 14.-
Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley N° 17296 de fecha 21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el perjuicio ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere corresponder, se establecen las siguientes multas:
1.- Multas hasta 1.000 Unidades Reajustables por no presentar a la URSEC dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la celebración, un Convenio de Interconexión o sus modificaciones.
2.- Multas hasta 4.000 Unidades Reajustables por tratamiento discriminatorio en la interconexión a un Prestador de servicios de telecomunicaciones.
3.- Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el Tráfico en la Interconexión.
4.- Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir la Interconexión de un Prestador una vez firmado un Convenio de Interconexión, negarse a acatar las condiciones provisorias de Interconexión o negarse a firmar un Convenio de Interconexión una vez que exista una resolución final de URSEC a un desacuerdo de Interconexión, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles. Este plazo podrá prorrogarse con causa justificada.
5.- Multas de hasta 16.000 Unidades Reajustables por interrumpir la Interconexión sin autorización previa de URSEC a otro Prestador.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima.

ART. 15.-
Convenios anteriores. Los Convenios de Interconexión anteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, contarán con un plazo de 1 año para regularizarse de acuerdo con la presente normativa.

ART. 16.-
Deróganse los Decretos 442/001 de 13 de noviembre de 2001 y su modificativo, Decreto 393/002 de 15 de octubre de 2002.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ.
(Derogado retroactivamente)