MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 8 de junio de 2009
VISTO: la solicitud de la Dirección de Metrología Legal del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) tendiente a que se proceda a determinar los valores de las multas aplicables por infracción a las normas de Metrología Legal, según lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley Nº 15.298 del 7 de julio de 1982 en la redacción dada por el artículo Nº 232 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de fijar los montos de Multa dispuestos por el numeral 3° del art. 17 del Decreto Ley Nº 15.298, dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y normas modificativas;
II) La conveniencia de discriminar las sanciones por acciones, omisiones o hechos que constituyan infracción en la comercialización de productos premedidos y el uso de instrumentos de medición reglamentados, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones, evitar fraudes* en perjuicio de: consumidores, usuarios, comerciantes, industriales y sector productivo; de hechos o prácticas que pueden afectar el interés y derechos de los mismos, y a la sociedad en general, en lo referido a Metrología Legal;
III) La conveniencia de adecuar las sanciones de acuerdo a la gravedad del incumplimiento o violación constatada, en relación con las obligaciones que esta ley y los decretos reglamentarios impongan, en salvaguarda del interés protegido;
IV) Que las multas vigentes fueron fijadas por el Decreto Nº 213/996 de 5 de junio de 1996, por loquees procedente y aconsejable realizar su adecuación.
ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Se fijan los montos de Multa en la siguiente escala:
1.1. Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que presenten errores de exactitud que obren en perjuicio del consumidor o usuario superando las tolerancias fijadas por las normas aplicables:
a) La multa mínima sin antecedentes será de 3.000,00 UI (tres mil Unidades Indexadas).
b) La multa mínima se incrementará:
Para las balanzas hasta 500 kg. por cada desvío equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementa la multa en 500 UI (quinientas Unidades Indexadas).
Para las balanzas de 501 kg. hasta 10.000 kg. por cada desvío equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementará la multa en 1.000 UI (mil Unidades Indexadas).
Para las balanzas de capacidad superior a 10.001 kg. por cada desvío equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementa la multa en 2.000 UI (dos mil Unidades Indexadas).
Para los surtidores de combustible y medidas de capacidad, por cada 10 ml. Que supere la tolerancia correspondiente, se incrementa la multa en 1.500 UI (mil quinientas Unidades Indexadas).
Para Tanques de Carga utilizados para transportar, medir volumen y comercializar líquidos, por cada 0,5% que supere la tolerancia correspondiente, se incrementa la multa en 2.000 UI (dos mil Unidades Indexadas).
Para medidas materializadas de longitud y aparatos de taxímetro, por cada desviación adicional equivalente a una tolerancia, se incrementará la multa de 500 UI (quinientas Unidades Indexadas).
1.2. También son infracciones, y serán sancionados, los siguientes hechos:
a) La comercialización de instrumentos de medición reglamentados sin aprobación de modelo y/o verificación primitiva o periódica, según corresponda, será multado con 30.000 UI (treinta mil Unidades Indexadas) más el equivalente al monto de las tasas no abonadas por los instrumentos ya comercializados; además de la obligación de poner en condiciones legales los instrumentos que aún estuvieran en poder del infractor, si esto fuere posible, en caso contrario el responsable de los instrumentos deberá proceder a la reexportación o destrucción de los mismos en un plazo máximo de 180 días a partir de la resolución definitiva imponiendo sanción. Vencido este plazo la administración podrá disponer la incautación y destrucción de los instrumentos.
b) La constatación de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, o precinto colocado por el Reparador Autorizado, será multada con 300 UI (trescientas Unidades Indexadas) por cada precinto o símbolo afectado.
c) La existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones, conexiones y/o accesos al instrumento o su programación, sean éstos físicos o electrónicos, directos o remotos; que no hubieran sido autorizados en la Aprobación de Modelo, y que puedan ser utilizados para modificar los parámetros petrológicos del mismo, será multado con 5.000 UI (cinco mil Unidades Indexadas).
1.3. En todos los casos, si el instrumento en infracción no puede ser puesto en condiciones legales y/o reglamentarias dentro del plazo que a tal efecto fije el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se podrá disponer la incautación para su posterior destrucción.
1.4. Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de lote dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor cantidad en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la venta; se fijan los montos de las sanciones en la siguiente escala:
a. Multa mínima sin antecedentes será de 3.000,00 UI (tres mil Unidades Indexadas) por cada criterio cuantitativo no cumplido.
b. La multa mínima se incrementará en 1.500,00 UI (mil quinientas Unidades Indexadas) por cada unidad defectuosa con fallante mayor a 2T, siendo T la tolerancia.
1.5. Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente y/o con error, omisión o ilegibilidad en el rotulado de la indicación cuantitativa del contenido neto; se fijan los montos de las sanciones en la siguiente escala:
a. La omisión de la declaración de contenido neto en el rotulado será multada con 3.000,00 UI (tres mil Unidades Indexadas) por cada lote en infracción.
b. El error o ilegibilidad en el rotulado del contenido neto, o el error de denominación del mismo, de posición de la declaración de contenido neto, del tamaño y contraste de los caracteres, así como la unidad y la simbología será multado con 2.000,00 UI (dos mil Unidades Indexadas) por cada lote en infracción.
c. La no adecuación de los productos premedidos y/o sus rotulados al régimen de contenidos netos obligatorios, cuando corresponda, será multado con 5.000,00 UI (cinco mil Unidades Indexadas) por cada lote del producto en infracción.
ART. 2º.-
Por cada antecedente como infractor, en el Registro que a tal efecto lleva el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se incrementará la multa en 3.000 UI (tres mil Unidades Indexadas), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 literal del Decreto Ley Nº 15.298 de 7 de julio de 1982. (Sustituido) (Multas)
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ.