MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 1º de junio de 2009
VISTO: lo dispuesto por el artículo 269 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: I) que dicha norma dispone que el beneficio creado por el artículo 247 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991, se extienda a los funcionarios que cumplan funciones en el primer nivel de atención, en las condiciones prescritas en el artículo 349 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001;
II) que, para implementar el proceso de generalización del beneficio referido, se ha asignado la suma de $ 11:015.380 (Once millones quince mil trescientos ochenta pesos) para el año 2007, $ 38:504.000 (Treinta y ocho millones quinientos cuatro mil pesos) para el año 2008 y $39:310.000 (Treinta y nueve millones trescientos diez mil pesos) para el año 2009, respectivamente;
III) que el artículo 349 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 establece que el derecho a la compensación por atención directa queda condicionado a la disponibilidad de crédito presupuestal.
CONSIDERANDO: I) que, es necesario reglamentar dicha disposición legal, fijando criterios racionales para llevar a cabo la percepción y generalización de dicho beneficio en forma gradual;
II) que la inclusión de funcionarios que cumplen funciones en el primer nivel de atención, no puede derivar en una reducción del beneficio de atención directa a pacientes, para quienes vienen percibiendo la compensación;
III) que, el Decreto No. 348/97 de 19 de setiembre de 1997 establece que la percepción del beneficio de atención directa a pacientes es incompatible con la Compensación por Reforma del Estado y por lo tanto las sumas percibidas hasta el 31 de diciembre de 2006, por los funcionarios comprendidos pueden contribuir a financiar el beneficio que se reglamenta.
ATENTO: a lo precedentemente expresado,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese que los funcionarios que se desempeñan en el primer nivel de atención, que actúen en atención directa a los pacientes y revistan en los cargos de Licenciados en Enfermería y Enfermeros Universitarios; Auxiliares de Enfermería y Auxiliares de Servicio, percibirán el beneficio de atención directa a pacientes en los mismos términos y condiciones establecidos por el artículo 247 de la Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 280 de la ley No. 16.226 de 29 de octubre de 1991; en el artículo 349 de la Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 y en lo previsto en esta norma.
Se entiende por atención directa al paciente, la vinculación personal, que implica la presencia física permanente del funcionario, continua o no, con el objeto de llevar a cabo actos concretos de asistencia o colaborar en actos médicos.
ART. 2º.-
La Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) definirá, a los efectos de iniciar en el proceso de generalización de la compensación por atención directa a pacientes, el alcance del primer nivel de atención, considerando a los Centros de Salud de la Red de Atención Primaria (RAP - Unidad Ejecutora 002), y sucesivamente, a las Policlínicas Rurales, a las Policlínicas Periféricas, a los Centros de Salud y a las Policlínicas de los Centros Auxiliares y demás Centros Hospitalarios.
ART. 3º.-
La extensión del beneficio se efectuará atendiendo estrictamente a la disponibilidad de crédito presupuestal y tomando como base el valor del beneficio de atención directa a los pacientes, vigente en cada Unidad Ejecutora a la fecha.
ART. 4º.-
Las partidas correspondientes al objeto del gasto 042086 (Compensación por Reforma del Estado) que dejen de percibir los funcionarios comprendidos en el artículo primero serán destinadas a financiar el beneficio que se reglamenta.
ART. 5º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES MASOLLER.