MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 11 de mayo de 2009
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sobre ordenamiento territorial y desarrollo sostenible;
RESULTANDO: I) que la referida Ley estableció el marco regulador general para el ordenamiento territorial, especialmente a través de los instrumentos de planificación o de ordenamiento territorial, incluyendo garantías para la sustentabilidad ambiental de los mismos, como la evaluación ambiental estratégica (artículo 47);
II) que diversas disposiciones de la misma Ley, establecieron vínculos entre los instrumentos de ordenamiento territorial y el régimen de evaluación de impacto ambiental, previsto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación;
III) que asimismo, el inciso final del artículo 25 de dicha Ley dispone la realización de un informe de correspondencia del proyecto de instrumento de ordenamiento territorial con los demás vigentes;
IV) que la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, conjuntamente con la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en consulta con otras entidades participantes de comisiones asesoras en la materia, han elaborado los criterios y procedimientos para la reglamentación;
CONSIDERANDO: I) que por mandato legal, la planificación territorial debe ser ambientalmente sustentable, integrando la dimensión ambiental en el proceso de elaboración de los instrumentos y en la toma de decisión correspondiente a la aprobación de los instrumentos de ordenamiento territorial;
II) que ello no necesariamente implica la inclusión de disposiciones de contenido ambiental en esos instrumentos, sino la sujeción de los mismos a las normas de protección ambiental aplicables y a las resultancias del procedimiento ambiental correspondiente, ateniéndose a las competencias de las autoridades nacionales, departamentales y locales en la materia;
III) que la conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la equidad social, es un principio rector del ordenamiento territorial que debe entenderse bajo el deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, de propiciar un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, en el marco de la política ambiental nacional y sus principios;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por los artículos 4º, 6º, 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I
Integración de la dimensión ambiental
ART. 1º.-
(Integración). Todo proceso de elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial integrará la dimensión ambiental desde su inicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 18.308, de fecha 18 de junio de 2008, mediante una evaluación ambiental estratégica, en la forma y condiciones que se establece en el presente Decreto.
ART. 2º.-
(Comunicación). La autoridad que posea la iniciativa para la elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial, dará noticia de su ejercicio al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente junto con la adopción del primer acto formal que dé inicio a un proceso de elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial.
Dicha comunicación deberá indicar de manera precisa, la entidad o el jerarca responsable del proceso de elaboración o de la comunicación con dicha Secretaría de Estado a los efectos de este reglamento. Esa asignación se considerará vigente hasta la finalización del proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento territorial, salvo que sea expresamente sustituida y comunicada al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Asimismo, la comunicación deberá indicar por lo menos, el tipo y objetivo del instrumento de ordenamiento territorial que se pretende elaborar, una descripción preliminar del área comprendida y sus aspectos ambientales más relevantes, así como una identificación preliminar de los grupos y sectores involucrados, para ser tenidos en cuenta en las instancias de participación o consulta.
ART. 3º.-
(Facultades). Sin perjuicio de lo que se establece en el presente Decreto, en cualquier momento del proceso de elaboración de un instrumento de ordenamiento territorial, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrán formular indicaciones, observaciones o solicitar información o estudios relativos a los aspectos ambientales de la iniciativa.
ART. 4º.-
(Informe Ambiental Estratégico). Los estudios básicos y demás antecedentes para la elaboración del proyecto de un instrumento de ordenamiento territorial o el documento de avance al que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 18.308, incluirán la información ambiental y los estudios necesarios sobre esos aspectos, los que se reunirán y presentarán en un Informe Ambiental Estratégico.
Ese informe deberá ser ajustado a lo largo del proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento territorial, en la medida en que se reciban informaciones o se realicen estudios que así lo ameriten, como resultado de las instancias previstas en el proceso o fuera de él, así como cuando sea indicado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, al que serán remitidos una vez realizados.
Dicho Ministerio podrá establecer criterios y condiciones materiales a los que deberá ajustarse el formato y presentación del Informe Ambiental Estratégico.
ART. 5º.-
(Contenido). El Informe Ambiental Estratégico deberá contener:
a) La identificación de los aspectos relevantes de la situación ambiental del área comprendida en el instrumento de ordenamiento territorial previsto y su área de influencia, analizando su probable evolución en caso de no aplicarse el mismo, incluyendo los problemas ambientales existentes en el área;
b) Los objetivos de protección ambiental contemplados en la elaboración del instrumento de ordenamiento territorial previsto, incluyendo los objetivos prioritarios de conservación del ambiente, comprendiendo los recursos naturales y la biodiversidad;
c) Los probables efectos ambientales significativos que se estima se deriven de la aplicación del instrumento de ordenamiento territorial previsto y de la selección de alternativas dentro del mismo, especificando las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa;
d) Las medidas previstas para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales significativos negativos derivados de la aplicación del instrumento de ordenamiento territorial previsto, así como las soluciones que prevea a los problemas ambientales identificados en el área comprendida en el instrumento;
e) Una descripción de las medidas previstas para dar seguimiento a los efectos ambientales de la aplicación del instrumento de ordenamiento territorial que resulte aprobado;
f) Un resumen de los contenidos expuestos según los literales anteriores, redactado en términos fácilmente comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico, que incluya en forma claramente diferenciada, una declaración que indique la manera en que se han integrado al instrumento de ordenamiento territorial previsto, los aspectos ambientales contemplados en este Informe.
ART. 6º.-
(Puesta de Manifiesto) La autoridad a cargo del proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento territorial deberá poner de manifiesto al público el Informe Ambiental Estratégico, por un período no menor a 30 (treinta) días corridos.
Cuando se trate de procesos de elaboración de un instrumento de ordenamiento territorial departamental, regional o interdepartamental, el Informe Ambiental Estratégico será puesto de manifiesto conjuntamente con el documento de avance, en la puesta de manifiesto a la que refiere el artículo 25 de la Ley Nº 18.308.
La misma Resolución que disponga la puesta de manifiesto, dispondrá la remisión del Informe Ambiental Estratégico y del proyecto de instrumento o documento de avance al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como de los estudios básicos y demás antecedentes utilizados para la elaboración del proyecto o documento de avance del instrumento de ordenamiento territorial.
ART. 7º.-
(Audiencia Pública). En la audiencia pública a la que refiere el inciso 2° del artículo 25 de la Ley Nº 18.308, la autoridad departamental responsable del proceso deberá incluir el Informe Ambiental Estratégico en la presentación que se realice en la misma.
Cuando en el proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento territorial no se prevea la puesta de manifiesto o la realización de una audiencia pública, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá realizar el manifiesto y/o convocar la audiencia pública para la presentación del Informe Ambiental Estratégico, debiendo también invitar al responsable del proceso de elaboración del instrumento a presentar el proyecto del mismo.
Capítulo II
Aprobación de la evaluación ambiental estratégica
ART. 8º.-
(Solicitud de Aprobación). Para la aprobación definitiva de un instrumento de ordenamiento territorial, deberá contarse con el pronunciamiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente sobre la evaluación ambiental estratégica del mismo.
A esos efectos, cuando se hubieran cumplido las instancias previstas en la Ley y las de difusión y participación correspondientes, el responsable del proceso de elaboración de un instrumento de ordenamiento territorial deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la aprobación de la evaluación ambiental estratégica.
La solicitud deberá ser acompañada de la última versión del proyecto de instrumento y del Informe Ambiental Estratégico, así como una memoria en la que detallen las instancias seguidas en el proceso de elaboración del instrumento y evaluación ambiental del mismo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer criterios y condiciones materiales a los que deberá ajustarse la solicitud y documentación que la acompañe.
ART. 9º.-
(Revisión y Aprobación). Como resultado de la revisión de la solicitud y documentación adjunta, la Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá formular las observaciones y solicitudes de corrección o ampliación que correspondieren, confiriendo vista a esos efectos. La concesión de vista interrumpirá el plazo previsto para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida.
Concluida la revisión, la Dirección Nacional de Medio Ambiente elevará su informe final al Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Cuando se trate de procesos de elaboración de un instrumento de ordenamiento territorial departamental, regional o interdepartamental, el Ministerio deberá expedirse en el plazo previsto en el inciso final del artículo 25 de la Ley Nº 18.308.
La aprobación del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, así como la documentación que la sustente deberá ser tenida en cuenta para la preparación del documento final o proyecto definitivo de instrumento de ordenamiento territorial que será sometido a la aprobación definitiva que corresponda.
ART. 10.-
(Oficios y Tramitación). Las comunicaciones referidas en el presente o que tuvieran relación con la materia del mismo, deberán ser realizadas mediante oficio, dirigido a la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la mesa de entrada de dicha Dirección Nacional, con excepción del informe de correspondencia, según lo establecido en el ARTICULO 15 de este Decreto.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente adoptará las medidas que estime pertinentes, para asegurar la participación técnica en esta tramitación, de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y de la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento, según sus respectivas competencias y sin desmedro del cumplimiento de los plazos y fines adecuados del procedimiento administrativo.
ART. 11.-
(Autorización Ambiental Previa). Lo previsto en el presente Decreto es sin perjuicio de la aplicación de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación, cuando correspondiere.
Los Instrumentos Especiales de ordenamiento territorial (artículo 19 y ss. de la Ley Nº 18.308), que tengan por objeto terrenos de una superficie superior a diez hectáreas, requerirán Autorización Ambiental Previa, en la forma prevista en la Ley Nº 16.466 y su reglamentación.
A tales efectos, la autoridad departamental que ejerza la iniciativa para la elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial de este tipo, deberá comunicar el documento de avance para su clasificación, según lo que se prevé en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado por el Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005.
ART. 12.-
(Coordinación de procedimientos). En caso que la iniciativa de instrumentos especiales de ordenamiento territorial referidos en el artículo anterior, sea clasificada en una categoría que requiera la realización de un estudio de impacto ambiental, la autoridad departamental y la Dirección Nacional de Medio Ambiente coordinarán sus intervenciones y plazos, de forma que las instancias de difusión y participación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se integren a las que correspondan en el proceso de elaboración del respectivo instrumento.
Las modificaciones y ajustes que sean introducidas al proyecto de instrumento especial de ordenamiento territorial a lo largo del proceso de elaboración del mismo y su aprobación definitiva, deberán ser remitidos a consideración del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de forma que la Autorización Ambiental Previa refiera a la versión definitiva del mismo.
Capítulo III
Dictámen de viabilidad territorial
ART. 13.-
(Del Dictámen). La Autorización Ambiental Previa de las actividades, construcciones u obras que la requieran, de conformidad con la Ley N° 16.466 y su reglamentación, deberá contener un dictámen técnico de viabilidad territorial del proyecto, cuando no exista instrumento de ordenamiento territorial vigente y aplicable a la zona de implantación del mismo, según lo previsto en el inciso final del artículo 27 de la Ley Nº 18.308.
El dictámen técnico referido se considera incluido en la declaración de Viabilidad Ambiental de Localización, de acuerdo con el artículo 20 y ss. del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales.
ART. 14.-
(Elaboración). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente adoptará las medidas que estime pertinentes, para posibilitar la participación técnica en la elaboración del dictamen de viabilidad territorial de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, según sus competencias y sin desmedro del cumplimiento de los plazos y fines del respectivo procedimiento administrativo.
El dictámen contendrá un análisis técnico del proyecto desde la perspectiva de su viabilidad territorial. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá establecer los criterios a esos efectos.
Capítulo IV
Informe de correspondencia del instrumento
ART. 15.-
(Solicitud). En el mismo momento en que se solicite la aprobación de la evaluación ambiental estratégica, referida en el ARTICULO 8º del presente Decreto, el responsable del proceso de elaboración del instrumento de ordenamiento territorial deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el informe de correspondencia del proyecto de instrumento con los demás vigentes, según lo establecido por el inciso final del artículo 25 de la Ley N° 18.308.
La solicitud del informe de correspondencia del instrumento deberá presentarse a través de la mesa de entrada de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, acompañando copia de la última versión del proyecto de instrumento.
ART. 16.-
(Plazo). La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones sobre la solicitud y la documentación adjunta, confiriendo vista a esos efectos.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá expedir el informe en el plazo previsto en el inciso final del artículo 25 de la Ley Nº 18.308. La concesión de vista interrumpirá dicho plazo.
Capítulo V
Otras disposiciones
ART. 17.-
(Publicación). Las Resoluciones referidas al otorgamiento o rechazo de las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a las que refiere el Capítulo II del presente Decreto, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
ART. 18.-
(Aplicación). El presente entrará en vigencia con su publicación y se aplicará a los procesos de elaboración de instrumentos de ordenamiento territorial ya iniciados, a partir de la etapa en la que se encuentren, debiendo exclusivamente incorporárseles los estudios o documentos necesarios para la prosecución de los procedimientos previstos en este Decreto.
ART. 19.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE.