PROMULGACION: 24 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 28 de enero de 2009

Decreto Nº 829/008 - Fondo Agropecuario de Emergencias (FAE). Reglamentación.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 24 de diciembre de 2008

VISTO: los artículos 39 y 207 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: I) que por el mencionado artículo 207 se crea un Fondo Agropecuario de Emergencias (FAE), con el objeto de atender las pérdidas en las materias involucradas en la actividad productiva de los establecimientos afectados;
II) que la titularidad y administración del Fondo Agropecuario de Emergencias (FAE) corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca";

CONSIDERANDO: I) conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el mecanismo operativo del FAE;
II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del mencionado Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Se entiende por Emergencia Agropecuaria la derivada de eventos climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que originen pérdidas económicas no recuperables en el ejercicio agrícola y que afecten decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.

ART. 2º.-
El Fondo creado será utilizado para atender a los productores a través de apoyo financiero, infraestructura productiva o insumes, con el objeto de contribuir a recuperar las capacidades perdidas como resultado del evento ocurrido. Los apoyos podrán ser de carácter total o parcialmente reembolsables; sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 5° literal A, numeral 2 y artículo 6° inciso segundo de este decreto.

ART. 3º.-
Las emergencias agropecuarias tendrán que ser declaradas expresamente por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento preceptivo de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, delimitando expresamente el período, el o los rubros y las zonas de afectación.

ART. 4º.-
Créase la Comisión de Emergencias Agropecuarias que funcionará en la órbita de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estará integrada por el Director General de Secretaría de Estado, que la presidirá; el Director General de Desarrollo Rural, el Director General de Descentralización, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante de la Dirección Nacional de Meteorología.
La Comisión podrá requerir el apoyo a las oficinas o técnicos que estime pertinente, según la emergencia.

ART. 5º.-
Serán funciones de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, las siguientes:
A) Proponer al Ministro, de Ganadería, Agricultura y Pesca:
1.- la declaración de emergencia agropecuaria, delimitando expresamente el período, el o los rubros y las zonas de afectación,
2.- las características del beneficiario, el tipo de apoyo a brindar y la forma de reembolso.
3.- medidas complementarias cuando las circunstancias así lo aconsejen.
B) Establecer las directivas con las cuales se efectuarán las estimaciones de los daños y perjuicios.
C>) Realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y consultas que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

ART. 6º.-
Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del artículo 207 de la ley N° 18.362 tendrán en cuenta en primera instancia el grado de afectación, al que podrán efectuársele modificaciones en función de otros criterios de interés general tales como la disponibilidad de recursos, la cobertura más amplia de damnificados y otros criterios relacionados.
El carácter de total o parcialmente reembolsable será definido en base al carácter de productor empresarial o familiar de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y también al tamaño económico del mismo.

ART. 7º.-
El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por resolución fundada el apoyo a brindar a cada productor, la forma en que el mismo se efectivizará y la forma del recupero.

ART. 8º.-
Para dar cumplimiento al artículo anterior el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá realizar convenios con Instituciones gremiales o financieras, para la administración de los apoyos.
(Sustituido)

ART. 9º.-
Las ayudas a los beneficiarios se financiarán con los recursos establecidos en los artículos Nos. 39 y 207 de la ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

ART. 10.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir las partidas que financian el Fondo Agropecuario de Emergencias, a una cuenta que a esos efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

ART. 11.-
El seguimiento y evaluación del Fondo Agropecuario de Emergencias estará bajo la órbita de la Unidad Ejecutora 07, "Dirección de Desarrollo Rural".

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ANDRES MASOLLER - JOSE BAYARDI.