PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 23 de enero de 2009
Decreto Nº 817/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 18 (Supermercados) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 29 de diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), subgrupo N° 18 (Supermercados), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 21 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10:
"COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 18 (Supermercados) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"-Subgrupo Nº 18- "Supermercados", Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Lic. Walter Rodríguez, Sr. Guillermo Rey, Sr. Miguel Pino y Dr. Gonzalo Irrazabal (Asociación de Supermercados del Uruguay, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Washington Manzanares, Daniel Cristóbal y Sra. Lilíán Velázquez (Coordinadora de Supermercados), y Sres. Washington Béduchaud, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.
SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Supermercados, el cual comprende a aquellas empresas que tienen como actividad principal la venta de productos alimenticios en su mayor parte bajo el sistema de autoservicio, debiendo ocupar los salones de venta una superficie de más de cien metros cuadrados y un mínimo de tres cajas registradoras, en uso habitual.
TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
Los salarios que anteceden se consideran estipulados para un régimen de cuarenta y cuatro horas semanales. En caso de contratación por menor tiempo horario el salario mensual surgirá de la proporción entre las horas semanales trabajadas y las referidas en el párrafo anterior. En caso trabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario mensual entre veinticinco. CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1° DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al 7,51% sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, porcentaje que resulta de la siguiente operación: I.P.C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 por Tasa de Crecimiento: 1,025 por Correctivo según convenio anterior: 1.0213. QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS.
SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados. OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero y julio 2009, y de enero y julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta del presente convenio. NOVENO: COMPOSICIÓN DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO: PRIMA POR PRESENTISMO PARA SALARIOS MÍNIMOS. Se establece una Prima por Presentismo para aquellos trabajadores que estén percibiendo el salario mínimo del laudo de los primeros tres escalones de cada sector, en las condiciones que a continuación se detallan:
DECIMO PRIMERO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. A partir de la fecha de ingreso a la empresa y cumplido un año de labor, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente a $50 nominal y mensual, por cada año trabajado.
DECIMO SEGUNDO: QUEBRANTO DE CAJA. Se establece un monto de $ 350 nominal y mensual por concepto de Quebranto de Caja que se hará efectivo a quienes tengan las categorías de Cajero/a y/o Cajero/a Especializado y a toda persona que realice cobros al público dentro del salón, siempre y cuando cuente con una antigüedad mayor a un año en dicha función.
DECIMO TERCERO: PREMIO FIESTAS TRADICIONALES.
DECIMO CUARTO: CARNE DE SALUD. Las empresas se harán cargo, anualmente, del costo de la renovación de los carné de salud. Este beneficio se aplicará para los empleados que cuenten con más de dos años de antigüedad, reservándose las empresas el derecho de determinar dónde tramitar dicho carné. DECIMO QUINTO: JORNADA LABORAL (Horario de cierre 24 y 31 de diciembre). Se establecen los siguientes horarios de cierre para los días 24 y 31 de diciembre: locales de Montevideo y Ciudad de la Costa (hasta el Arroyo Pando): alas 19 hs.; locales del resto del país a las 20 hs. DECIMO SEXTO: GENERO Y EQUIDAD (Pautas para guardería). Se acuerda establecer una comisión bipartita para estudiar la factibilidad en este tema. DECIMO SEPTIMO: GENERO Y EQUIDAD (Uniformes acordes al estado de gravidez). Las empresas otorgarán sin costo para el trabajador uniformes acordes al estado de gravidez de sus empleadas, en los casos que corresponda. DECIMO OCTAVO: GENERO Y EQUIDAD (Segundo día pago por examen de la mujer). Se otorga media jornada laboral paga para examen de mamografía o PAP, debiendo la empleada presentar el certificado correspondiente. DECIMO NOVENO: GENERO Y EQUIDAD (Día pago para examen de próstata). Se otorga media jornada laboral paga para examen de próstata, debiendo el empleado presentar el certificado correspondiente. VIGESIMO: CATEGORÍAS. Se incorpora a la denominación de las Categorías de Elaboración, el oficio de referencia en los siguientes sectores: Panadería, Confitería, Rotisería, Sandwichería y Carnicería. Ejemplo: Oficial de Elaboración (Panadería). Se incorpora a la denominación de la Categoría respectiva, el oficio de Elevadorista en los Centros de Distribución. VIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes acuerdan mantener vigentes en todos sus términos las licencias especiales establecidas en el Capítulo Undécimo del Convenio suscripto el 30 de Octubre de 2006, siempre que lo establecido no sea restrictivo respecto de lo dispuesto en la normativa vigente. VIGESIMO SEGUNDO: CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS. Los beneficios establecidos en las cláusulas décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo primero de este convenio, caducarán al vencimiento del plazo del mismo establecido en el artículo primero. VIGESIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo N° 18 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello. VIGESIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial directa o indirectamente respecto de ninguno de los puntos planteados en la presente ronda de Consejo de Salarios, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.
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