PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008 PUBLICACION: 14 de enero de 2008
Decreto Nº 673/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 05 (Molinos de Arroz) del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de diciembre de 2008
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 05 (Molinos de Arroz), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 3 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA DEL ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de noviembre de 2008, reunido el Sub-Grupo 05 "molinos de Arroz" del Consejo de Salarios del Grupo No. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos por una parte los delegados titulares de la Gremial de Molinos Arroceros Ing. Ricardo Hahn y Dr. Gustavo Gauthier; los representantes de los trabajadores Señores Adán Sequeira y Alfonso Dufour; y en representación del Poder Ejecutivo el Dr. Héctor Zapirain.
PRIMERO: Habiéndose arribado a un convenio colectivo entre las partes con fecha 3 de noviembre de los corrientes, se acuerda la recepción de dicho convenio.
SEGUNDO: Las partes de común acuerdo solicitan al Poder Ejecutivo la extensión del convenio celebrado.
En este acto, las partes de conformidad firman tres ejemplares del mismo tenor.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de noviembre de 2008; entre por una parte: la Gremial de Molinos Arroceros representada por Ricardo Hahn, Gustavo Gauthier, Jaime Cardozo e Isidro Nuñez y por otra parte: S.U.T.A.A., representada por los señores Adán Sequeira, Martín Muniz y Dardo Pérez y FOEMYA representada por los señores Alfonso Dufour, Juan De Oliveira y Roberto Curci en su calidad de delegados y en representación de las empresas y trabajadores respectivamente que componen el Subgrupo 05 "Molinos de Arroz" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", acuerdan la celebración de un convenio colectivo de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Ámbito de aplicación y vigencia. El presente acuerdo tiene carácter nacional y abarca a todas las empresas que componen el sector y a leído el personal de las mismas, rigiendo durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Salarios mínimos nominales vigentes a partir de 1º de julio de 2008.
TERCERO: Aumentos a partir del 1º de julio de 2008, para los salarios que al 30 de junio, superaban los salarios mínimos vigentes a esa fecha.
CUARTO: (Correctivo del convenio anterior). Tanto en los salarios mínimos fijados en la cláusula SEGUNDA, como en los porcentajes de incremento establecidos en la cláusula anterior, contemplan el correctivo de inflación establecido en el Convenio Colectivo de fecha 19 de setiembre de 2006 y que fuera prorrogado por decisión del Consejo de Salarios del Sub-Grupo Molinos de Arroz del 28 de diciembre de 2007. QUINTO: Ajustes y recuperación.
SEXTO: Canasta básica. Se eslablece un beneficio de "canasta básica" mensual, sujeto a las siguientes condiciones;
SEPTIMO: Prima por antigüedad. Los trabajadores que al 31 de diciembre de 2008, hayan computado 3 o más años de antigüedad, percibirán a partir del 1° de enero de 2009 una prima por antigüedad equivalente al 1% del salario nominal básico (valor hora x 200 hs. o sueldo mensual). Dicha prima se incrementará un 1%, cada 3 años de antigüedad suplementaria, con un tope máximo de 5%.
OCTAVO: Partida extraordinaria. Los trabajadores permanentes que revistan actualmente en las empresas y hayan ingresado antes del 1º de julio del año 2008, recibirán éste año por única vez una partida extraordinaria de $ 3.000, pagadera de la siguiente forma;
NOVENO: Medio aguinaldo extra. Recogiendo la realidad predominante en la industria del arroz, se conviene la generalización de tal beneficio para todas las empresas del sector. El beneficio será equivalente al 100% de la porción del aguinaldo que corresponde abonar en mes de diciembre y será abonado antes del 15 de enero de cada año. DECIMO: Incentivo jubilatorio. Los trabajadores que registren una antigüedad superior a 18 años en la empresa y resuelvan retirarse de forma voluntaria e inicien los trámites jubilatorios antes de cumplir los 66 años de edad, tendrán derecho a un incentivo jubilatorio de seis sueldos o 150 jornales. Este beneficio no será acumulable a la indemnización por despido. DECIMO PRIMERO: Día del "molinero". Se establece como feriado pago el día 18 de agosto de cada año, abonándose sencillo si no se trabaja, y doble si se labora, dejándose sin efecto el 12 de octubre como feriado especial. DECIMO SEGUNDO: Canasta de fin de año. Antes del 24 de diciembre de cada año durante la vigencia del presente convenio, se otorgará una canasta de fin de año, compuesta de los siguientes artículos:
DECIMO TERCERO: Set escolar. Dentro de la primera semana de los meses de marzo, las empresas otorgarán por cada hijo de los funcionarios menores de 12 años de edad que acrediten estar cursando estudios primarios, un set escolar compuesto por los siguientes artículos:
DECIMO CUARTO: Desempeño temporario en una categoría distinta a la propia. A efectos de contribuir a mantener los niveles de empleo en la industria durante todo el año, los trabajadores podrán ser convocados para trabajar en tareas y categorías distintas a la propia. Cuando de la convocatoria resulte la prestación de tareas de una categoría inferior, el salario no podrá ser modificado; cuando se presten tareas de una categoría superior durante más de 7 días consecutivos, el trabajador tendrá derecho a percibir, temporalmente, el salario correspondiente a la categoría superior. El desempeño temporal en una categoría superior durante el lapso de 90 días continuados otorgará derecho a la permanencia en la misma. DECIMO QUINTO: Categorías. Las partes acuerdan abordar las cuestiones que se planteen respecto de las tareas comprendidas en las categorías laborales vigentes, en el marco de este Consejo, por lo cual y a efectos del análisis correspondiente se fija una plazo máximo de hasta el 30 de junio de 2009. DECIMO SEXTO: Reunión de fin de año. Se acuerda que durante el mes de diciembre de cada año, cada empresa organizará una celebración para despedir el año a la que tendrán derecho a asistir la totalidad de los trabajadores. DECIMO SEPTIMO: Irretroactividad de los beneficios acordados. Se conviene que con excepción de los aumentos salariales indicados en el numeral primero, el resto de los beneficios contenidos en el presente convenio no serán retroactivos, rigiendo en consecuencia a partir del 1° de noviembre de 2008. DECIMO OCTAVO: La retroactividad de los aumentos aquí pactados con vigencia al 1° de julio serán abonados durante el mes de noviembre de 2008. DECIMO NOVENO: Cláusula de Paz y de Prevención y Solución de Conflictos. I) Durante la vigencia del presente Convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de beneficios, ni promoverán acciones gremiales que tengan relación con los aspectos acordados en el presente acuerdo, ni con referencia a la partida extraordinaria a analizar en los años 2009 y 2010 que será evaluada por ambas partes ante el MTSS, con excepción de las medidas que con carácter general dispongan FOEMYA o el PIT-CNT y SUTAA.
|