MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de noviembre de 2008
VISTO: lo dispuesto por el decreto Nº 553/986, del 19 de agosto de 1986;
RESULTANDO: I) que dicho decreto regula, entre otras materias, la venta de estampillas de la tasa "Servicios Registrales", estableciendo que estará a cargo de la Dirección General de Registros y que se realizará directamente en sus oficinas centrales o por medio de agentes;
II) que por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 30 de junio último, de conformidad con lo dispuesto por el art. 368 de la ley Nº 16.736, del 5 de enero de 1996, se autorizó a la Dirección General de Registros a utilizar como forma de recaudación de la tasa registral, sistemas y mecanismos diversos a la venta de estampillas de papel, pudiendo dicha Dirección utilizar, entre otros, un sistema de venta de tasa digital cuyo pago se acredite a través de Internet u otros medios idóneos, siempre que se garanticen la seguridad y la eficacia de cada sistema de manera adecuada (N° 1° de la citada resolución).
CONSIDERANDO: I) que, corresponde ajustar las disposiciones que regulan la venta de la tasa "Servicios Registrales" a las nuevas formas de recaudaciones referidas en el Resultando II) del presente decreto;
II) que, asimismo, la solución implica optimizar procedimientos que incrementan la seguridad y eficacia a cargo de la Administración, así como ir eliminando las tareas de emisión, control y distribución de la estampilla, con la consiguiente disminución de costos;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por las normas jurídicas citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La venta de la tasa digital "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros y se realizará directamente en sus oficinas centrales, por medio de agentes u otros medios, de conformidad con los artículos siguientes.
ART. 2º.-
Los agentes de venta de la tasa digital no podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.
ART. 3º.-
La solicitud de autorización para ser agente de venta de la referida tasa digital, deberá contener:
a) Los datos individualizantes y patrimoniales de la persona física o jurídica solicitante, que la Dirección exija;
b) Una estimación de volumen de venta, zonas de atención, horario y medidas de seguridad locativas;
c) Tratándose de personas físicas, certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía competente;
d) La información precisa y detallada acerca de los programas y los medios técnicos a utilizar por el agente de venta para remitir la información pertinente a la Dirección General de Registros a través de Internet u otros medios idóneos, que deberá ajustarse a las características y requerimientos de seguridad, eficiencia y compatibilidad requeridos por dicha Dirección.
ART. 4º.-
Presentada una solicitud y estudiada la misma, si no surgieren observaciones, la Dirección General de Registros otorgará con el solicitante el respectivo contrato de concesión de agencia, y dispondrá la inscripción de éste en el Registro creado por el artículo 11 del decreto N° 553/986, del 19 de agosto de 1986;
ART. 5º.-
La venta de la tasa digital "Servicios Registrales" por los agentes de venta, deberá efectuarse por el valor fijado por la autoridad competente, sin admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición dará derecho a la Dirección General de Registros a rescindir el referido contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor del registro de agentes de venta.
ART. 6º.-
La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el agente tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su agencia.
ART. 7º.-
Establécese una comisión del 2% (dos por ciento) sobre la venta de la tasa digital "Servicios Registrales" que realicen los agentes registrados.
ART. 8º.-
Dichos agentes deberán depositar lo recaudado por concepto de venta de la tasa digital en el plazo 48 horas de percibido en una cuenta bancaria que habilitará la Dirección General de Registros.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - MARIA SIMON - ALVARO GARCIA.