MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de octubre de 2008
VISTO: la situación tributaria respecto del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) de quienes perciben pensiones, por causa del fallecimiento del cónyuge o concubino, con hijos menores o discapacitados a cargo.
RESULTANDO: que se han detectado situaciones de inequidad en relación con la forma de liquidación de las referidas prestaciones en la hipótesis de ingresos múltiples por rentas comprendidas en la Categoría II del tributo.
CONSIDERANDO: I) que el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social soluciona hacia el futuro la citada problemática.
II) conveniente adecuar con carácter general y transitorio el régimen de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas aplicable a las citadas prestaciones de pensión, en el marco de las facultades legales vigentes.
ATENTO: a lo dispuesto por el literal A) del artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Retenciones liberatorias. Sin perjuicio de lo establecido por el Decreto N° 224/008, de 28 de abril de 2008, establécese un régimen de retenciones liberatorias del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a pensiones abonadas a beneficiarios viudos o concubinos, siempre que los titulares de tales prestaciones cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Tengan hijos menores o discapacitados a su cargo.
b) Obtengan en el ejercicio otras rentas del trabajo comprendidas en la Categoría II del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
El referido régimen, de carácter opcional para el contribuyente, se aplicará exclusivamente con relación a las rentas de pensión a que refiere el inciso anterior, aún en el caso que se hayan percibido de parte de más de un agente de retención o responsable sustituto. El ejercicio de la opción otorgará a las referidas retenciones carácter definitivo.
ART. 2º.-
Liquidación. Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en et artículo anterior, liquidarán el impuesto correspondiente a las restantes rentas de la Categoría II de acuerdo al régimen general. Los ingresos por pensiones a que refiere el artículo anterior, y las retenciones liberatorias asociadas a los mismos no serán tenidos en cuenta a efectos de dicha liquidación.
ART. 3º.-
Vigencia. El régimen establecido por el presente decreto será aplicable para las rentas devengadas a partir del 1° de julio de 2007.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.