MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 7 de octubre de 2008
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007.
RESULTANDO: I) que dicha norma reglamentaria establece los beneficios fiscales a otorgar a aquellos proyectos de inversión de gran significación económica, por montos iguales o superiores a U.I. 7.000:000.000 (siete mil millones de unidades indexadas).
II) que el artículo 16 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, prevé el otorgamiento de beneficios especiales a las inversiones que signifiquen un aporte importante al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica o que superen determinado monto en el plazo previsto en el plan respectivo.
CONSIDERANDO: I) que tratándose de proyectos de inversión de gran significación económica en los que el inversor pretenda la obtención de beneficios superiores a los establecidos por el Decreto Nº 455/007 al amparo de la referida norma legal, es necesario establecer un marco de procedimiento que permita encauzar los eventuales procesos de negociación que se desarrollen en la fase previa a la formulación y presentación del proyecto.
II) que en tal sentido, se entiende pertinente prever la posibilidad de suscripción de acuerdos entre el Estado y los potenciales inversores en los que se consigne el resultado de tales procesos de negociación y se defina con precisión el alcance de los beneficios especiales a otorgar y las respectivas obligaciones de las partes, para el caso de que en definitiva se verifique la declaración promocional, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las empresas nacionales o extranjeras interesadas en la presentación de proyectos de inversión por montos iguales o superiores a U.I. 7.000:000.000 (siete mil millones de unidades indexadas) y que al amparo de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, aspiren a la obtención de beneficios fiscales especiales más allá de los previstos en el artículo 19 del Decreto N° 455/007 de 26 de noviembre de 2007, deberán presentarse por escrito ante la Secretaría de la Presidencia de la República.
Dicha presentación deberá venir redactada en idioma castellano y contener como mínimo:
a) Datos identificatorios de la empresa y sus titulares.
b) Antecedentes de la firma y estructura societaria.
c) Información económica y financiera.
d) Descripción sumaria del proyecto y de las condiciones necesarias para su implementación.
e) Beneficios especiales que se pretenden.
Para aquellos documentos en idioma extranjero, deberá agregarse la correspondiente traducción.
ART. 2º.-
La Secretaría de la Presidencia de la República analizará la solicitud pudiendo requerir las aclaraciones y ampliaciones que entienda pertinentes y si resultare que se ajusta a los extremos referidos en el artículo 1° del presente Decreto, convocará a los Ministerios relacionados con las actividades que el proyecto involucra, a efectos de que designen sus representantes para la conformación de una comisión que será presidida por el Secretario de la Presidencia de la República o quien éste determine.
ART. 3º.-
Dicha comisión tendrá como cometidos: definir los aspectos que ameriten el inicio de un proceso de negociación, llevar adelante las negociaciones que sean necesarias y elaborar un proyecto de contrato de inversión que será elevado al Poder Ejecutivo para su consideración.
El proyecto de contrato deberá definir con precisión el marco legal aplicable al proyecto de inversión, e! plazo para su presentación, las obligaciones asumidas por las partes, las eventuales contrapartidas especiales, el plazo para su cumplimiento y el alcance de los beneficios especiales a otorgar, para el caso de que en definitiva se verifique la declaración promocional, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
ART. 4º.-
En oportunidad de disponer la aprobación del proyecto de contrato de inversión, el Poder Ejecutivo designará a quién lo suscribirá en nombre y representación del Estado.
ART. 5º.-
La aprobación y otorgamiento del contrato de inversión no supondrán pronunciamiento alguno sobre el proyecto de inversión, cuya declaración promocional quedará en todos los casos supeditada al cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables.
ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO.