MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de agosto de 2008
VISTO: que con fecha 27 de diciembre de 2007 se aprobó la ley N° 18.242 sobre producción, fomento, desarrollo, regulación de la actividad lechera y creación del Instituto Nacional de la Leche (INALE);
RESULTANDO: que a fin de instrumentar su operativa y sin perjuicio de complementar las normas del presente decreto una vez constituido el Instituto Nacional de la Leche (INALE), corresponde reglamentar sus disposiciones;
CONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse el procedimiento para constituir el Instituto Nacional de la Leche (INALE);
II) la necesidad de asegurar el sistema de control entre las normas legales y reglamentarias vigentes y con las recomendaciones y directrices establecidas por las organizaciones internacionales tales como la Organización Internacional de Epizootias, Codex Alimentarius, etc.;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Art. 168, numeral 4° de la Constitución;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
El Instituto Nacional de la Leche (INALE) estará conformado por dos órganos: el Consejo Ejecutivo y la Junta Asesora.
ART. 2º.-
La designación de los representantes al Consejo Ejecutivo de acuerdo con el Art. 9° de la ley que se reglamenta, será de la siguiente manera:
A) El presidente que será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Los representantes de los ministerios referidos en los literales B, C, D y E del Art. 9° de la Ley N° 18.242; serán designados directamente por los respectivos Ministros.
C) Los miembros representantes del sector privado, deberán ser electos mediante voto directo, secreto y obligatorio. A esos efectos la Corte Electoral reglamentará el procedimiento de la elección de los titulares y suplentes de las gremiales a que refieren los literales f), g) y h) del Art. 9° de la ley que se reglamenta.
Las gremiales a que hace alusión el inciso precedente, deben ser de "proyección nacional" y tener una antigüedad no menor de dos años. Se entiende por gremiales de proyección nacional, aquellas que tengan dentro de sus afiliados a productores que pertenezcan a más de un departamento.
La primera designación de los representantes de las Gremiales, tanto de los productores como de la Industria, será realizada con carácter precario por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada Gremial proporcionará.
ART. 3º.-
Los representantes de los productores de leche remitentes o artesanales y los de la industria, serán remunerados por el Instituto Nacional de la Leche (INALE) por el régimen de dieta por sesión, en la forma y condiciones que se establezca mediante resolución del Consejo Ejecutivo.
ART. 4º.-
El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes; sin perjuicio de ello podrá ser convocado en cualquier momento por su Presidente o dos tercios de sus integrantes.
Para sesionar será necesario contar con la presencia de la mitad más uno de los integrantes del cuerpo, estando presente el Presidente o su suplente.
ART. 5º.-
La designación de los representantes de la Junta Asesora, de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 de la ley que se reglamenta, será de la siguiente manera:
A) El Presidente del Consejo Ejecutivo quien la presidirá, un delegado de los productores y un delegado de la industria en ambos casos integrantes del Consejo Ejecutivo designados por éste; todos ellos con voz y sin voto.
B) Tres delegados de las distintas gremiales con proyección nacional de productores remitentes de leche que representen distintas regiones lecheras.
C) Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.
D) Tres delegados de las gremiales de productores artesanales, que representen a las distintas regiones lecheras.
E) Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno representando a la industria y otro a los tambos).
F) Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes, que representen a diferentes regiones lecheras.
G) Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien será designado directamente por el Director de dicha oficina.
Los representantes del sector privado serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio con igual criterio que en el Consejo Ejecutivo.
La Junta Asesora será convocada por el Presidente y sesionará dos veces en el año; sin perjuicio de que pueda ser convocada por las dos terceras partes de sus integrantes en cualquier momento.
ART. 6º.-
A los efectos del presente decreto, la definición de las diferentes regiones lecheras del país, será determinada por el Instituto Nacional de la Leche (INALE).
Los parámetros que se deberán tener en cuenta a tales efectos serán algunos de los siguientes: la concentración de establecimientos lecheros, la presencia de organizaciones de productores, plantas industriales o centros de acopio y las características agro-ecológicas.
ART. 7º.-
La representación del Instituto Nacional de la Leche (INALE), estará a cargo del Presidente del Consejo Ejecutivo conjuntamente con un miembro integrante de la Junta Asesora.
La Junta Asesora nombrará en la primera sesión al integrante para dicha representación.
En forma provisoria, y hasta que sea constituida la Junta Asesora, el Instituto Nacional de la Leche (INALE), será representado por el Presidente del Consejo Ejecutivo y otro integrante del mismo, que será electo por mayoría simple de sus integrantes.
ART. 8º.-
Para el cabal cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de la Leche (INALE), llevará un registro de todas las empresas elaboradoras e industrializadoras de productos lácteos.
ART. 9º.-
El Instituto Nacional de la Leche (INALE), estará habilitado para solicitar toda la información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones y le permita cumplir con lo establecido en el Art. 36 de la ley que se reglamenta.
ART. 10.-
Todas las empresas lácteas deberán inscribirse en el registro de empresas que a tales efectos lleva el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el departamento de control sanitario de lácteos, todas las inscripciones deberán hacerse justificando previamente haber cumplido con los requisitos establecidos en el decreto Nº 174/02, de 15 de mayo de 2002. De dicha inscripción se enviará copia al Instituto Nacional de la Leche (INALE) para incorporar a su registro.
ART. 11.-
La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 368/00, de 11 de diciembre de 2000, el cual adecúa los aspectos del control de sanidad, higiene e inocuidad de la leche y productos lácteos.
ART. 12.-
Las normas bromatológicas sobre producción, conservación transporte, elaboración envasado y distribución de la leche y demás productos lácteos, regirán para todo el territorio nacional, de acuerdo a lo establecido en el decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994.
ART. 13.-
El abastecimiento del mercado interno de leche fluida deberá realizarse con productos de calidad e inocuidad comprobada por la autoridad competente.
Todas las empresas habilitadas por la Autoridad Sanitaria Oficial, pueden vender leche sometida a tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano.
ART. 14.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.