MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de marzo de 2008
VISTO: las disposiciones del Título 8 del Texto Ordenado 1996 que regulan el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.
RESULTANDO: que por razones de control y simplicidad administrativa, la tributación de los sujetos pasivos del impuesto, por las rentas correspondientes a incrementos patrimoniales, debe efectuarse a través de los agentes residentes en la República.
CONSIDERANDO: conveniente designar responsables tributarios por los hechos generadores referidos.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Desígnense responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, a los sujetos pasivos del IRAE, al Estado, a los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales y no estatales y a las entidades comprendidas en el artículo 9° del referido Título 8 excepto las sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas comprendidas en el literal D) del artículo 2°, Título 8 del Texto Ordenado 1996 (incrementos patrimoniales).
Quedan excluidos de las disposiciones del inciso anterior, los contribuyentes comprendidos en los literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Las Rentas relativas a los hechos generadores a que refieren los artículos 37 y 39 del Decreto N° 149/007, de 26 de abril de 2007, tributarán el impuesto a través del régimen de retención dispuesto en los referidos artículos.
ART. 2º.-
La retención deberá efectuarse en oportunidad del crédito o pago, aplicando la alícuota correspondiente a la suma de lo acreditado o percibido por el titular de la renta más la propia retención.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.