PROMULGACION: 29 de febrero de 2008
PUBLICACION: 6 de marzo de 2008

Decreto Nº 129/008 - Leche para consumo. Fijación del precio al productor.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 29 de febrero de 2008

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido, lo dispuesto en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y la ley 18.242 de 27 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: I) el Art. 2° del decreto N° 498/997, de 31 de diciembre de 1997, establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;
II) dicho ajuste fue efectuado por decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007;
III) la evolución al alza de los precios del mercado internacional ha generado distorsiones entre el precio al productor fijado para la leche de consumo y el precio libre de industria;
IV) la evolución del indicador de costos no fue suficiente en la oportunidad para equilibrar la distorsión citada, por lo que se debió adelantar la incorporación al precio base de la leche cuota al productor del monto equivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) según lo establecido en Art. N° 18 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentablede la Actividad Lechera (Fondo II);
V) con fecha 30 de enero de 2008 el FFAL fue cancelado, quedando sin efecto la retención por litro de leche vendida al consumo que se recaudaba a este fin;
VI) dicha situación continúa y puede afectar el abastecimiento de leche al consumidor;
VII) en el Considerado V del decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007, se expresa que el régimen de precio administrado vigente dejó de cumplir el objetivo para el cual fue creado;
VIII) el Art. 6 del decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007, encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.
IX) la leche fluida para el consumo es un artículo declarado de primera necesidad por la normativa vigente;

CONSIDERANDO: I) necesario y conveniente generar las condiciones que tiendan a equilibrar los precios cuota e industria al productor;
II) que corresponde, en consecuencia, dejar sin efecto el sistema de fijación de precio cuota al productor;
III) pertinente que continúe la fijación administrativa del precio de la leche pasteurizada al consumidor;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, y a lo preceptuado en los artículos 12 lit. A) y 14 de la ley N° 10940/947, de 19 de setiembre de i 947; a los Art. 44 de la ley N° 18.242 de 27 de diciembre de 2007, los decretos N° 100/979 de 16 de febrero de 1979, N° 398/979 de 6 de julio de 1979, N° 272/989 de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 1º.-
Déjase sin efecto, a partir del 1° de marzo de 2008, el sistema de fijación administrativa del precio al productor de la leche para consumo líquido -cuya última determinación (ajuste) fuera realizada por decreto N° 318/007, de 31 de agosto de 2007- quedando en consecuencia liberado el precio señalado a las reglas de la oferta y la demanda, a partir de la fecha indicada.

ART. 2º.-
Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la presentación de un informe técnico que establezca el precio de la leche industria promedio actualizado, a ser utilizado como insumo de referencia para el cálculo del precio al consumidor, en oportunidad de la fijación de dicho precio.

ART. 3º.-
Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 1°, el Poder Ejecutivo podrá fijar nuevamente los citados precios al productor, si se produjera una modificación sustantiva del escenario nacional e internacional y se configurara una circunstancia crítica.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese en el Diario Oficial, etc.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.