MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de febrero de 2008
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indican;
RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de generar mecanismos que posibiliten contar con información fehaciente sobre los volúmenes de frutas y hortalizas disponibles en cámaras frigoríficas;
CONSIDERANDO: I) los productos hortofrutícolas constituyen un insumo esencial para la cobertura de las necesidades alimenticias de la población que debe ser garantizado en el marco de las políticas de seguridad alimentaria que se vienen impulsando;
II) a dichos efectos, resulta de medular importancia generar instrumentos para el seguimiento de los volúmenes de oferta de estos rubros, brindando a su vez información adecuada para la toma de decisiones en condiciones competitivas y para el diseño más eficiente de las políticas públicas;
III) en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de la oferta disponible;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por el artículo 7 de la ley N° 15.448, de 11 de agosto de 1983 y artículo 261 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Toda persona física o jurídica, sean propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de productos hortofrutícolas que se encuentren almacenados en cámaras frigoríficas deberán formular declaración jurada de las existencias de tales productos en la forma, condiciones, por el período y para las especies que específicamente determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
ART. 2º.-
Resultan alcanzadas por las disposiciones del artículo anterior, las cámaras frigoríficas que posean una capacidad superior a sesenta metros cúbicos.
ART. 3º.-
La presentación de la declaración jurada que se especifica en el artículo 1° no tendrá costo y podrá ser efectuada vía electrónica en la página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (www.mgap.gub.uy) mediante la utilización de las fórmulas que se determinen por dicha Secretaría de Estado.
ART. 4º.-
Los datos aportados en la declaración jurada individualmente considerados serán de carácter reservado.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá divulgar publicaciones periódicas en las que conste el resumen estadístico de los datos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado.
ART. 5º.-
La ejecución, instrumentación y control de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de la Granja.
ART. 6º.-
La mencionada Unidad Ejecutora podrá efectuar las inspecciones y demás corroboraciones que estime pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 15.448 y de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 262 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 7º.-
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
ART. 8º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSÉ MUJICA.