PROMULGACION: 11 de febrero de 2008
PUBLICACION: 19 de febrero de 2008
Decreto Nº 61/008 - Impuesto Específico Interno (IMESI). Cálculo.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de febrero de 2008
VISTO: lo dispuesto por los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
RESULTANDO: I) que las disposiciones referidas modifican la facultad otorgada al Poder Ejecutivo en materia de determinación del monto imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI), con relación a los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
II) que por Decreto N° 520/07 de 27 de diciembre de 2007 se hizo uso de la antedicha facultad con vigencia 1° de enero de 2008.
III) que el artículo 20 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 designa a los contribuyentes del Impuesto Específico Interno (IMESI), agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa minorista, por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: I) conveniente establecer una nueva forma de cálculo del Impuesto Específico Interno (IMESI) para las grasas y lubricantes de los numerales 12) y 13) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
II) necesario adecuar a la nueva forma de determinación del Impuesto Específico Interno (IMESI), el monto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa minorista por los bienes comprendidos en el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El Impuesto Específico Interno (IMESI) aplicable a los bienes comprendidos en los numerales 12) y 13) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, será un monto fijo por unidad física enajenada.
ART. 2º.-
Fíjanse para las grasas y lubricantes las siguientes bases específicas, tasas e impuestos por unidad física enajenada, correspondientes a los bienes que se detallan, de acuerdo con los numerales establecidos por el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996:
Numeral |
Producto |
Unidad física |
Base específica |
Tasa |
Impuesto |
12 |
Lubricantes |
1 litro |
$ 46 |
39% |
$ 17,94 |
12 |
Grasas |
1 kilo |
$ 60 |
39% |
$ 23,40 |
13 |
Lubricantes |
1 litro |
$ 46 |
2,5% |
$ 1,15 |
13 |
Grasas |
1 kilo |
$ 60 |
2,5% |
$ 1,50 |
Para otras presentaciones el impuesto se determinará proporcionalmente.
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 520/07, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Anticipos en la importación. Los contribuyentes deberán efectuar en ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11 y 16) del artículo 1° del Título 11) del Texto Ordenado 1996, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación. A los efectos de determinar dicho anticipo, se aplicarán las alícuotas vigentes al momento de la importación, a la suma del valor en aduana más el arancel.
Para los bienes comprendidos en los numerales 12 y 13, el anticipo a que refiere el inciso anterior, se determinará aplicando las alícuotas correspondientes a la base específica de tributación.
En el caso de los bienes comprendidos en los numerales 1), 4), 5), 6), 7) y 16), para las importaciones realizadas a partir del 1° de febrero de 2008, el referido anticipo no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base específica establecida por el artículo 3° del presente decreto."
ART. 4º.-
Sustitúyese el literal A del artículo 21 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"A) Para las enajenaciones de los automotores comprendidos en las categorías A a H establecidas por el artículo 35 del Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990, aplicando la tasa básica del impuesto a la diferencia entre el Precio Probable de Venta al Público comunicado a la Dirección General Impositiva y el precio de venta del agente de percepción excluido el Impuesto al Valor Agregado en ambos casos."
ART. 5º.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas ensambladoras e importadoras de vehículos automotores, deberán comunicar a la Dirección General Impositiva el Precio Probable de Venta al Público en las condiciones establecidas en el artículo 34 del Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990.
ART. 6º.-
El presente Decreto rige desde el 1° de enero de 2008.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.
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