PROMULGACION: 10 de enero de 2008
PUBLICACION: 18 de enero de 2008

Decreto Nº 7/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fabricación de productos textiles diversos) del Grupo Número 4 (Industria Textil). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de enero de 2008

VISTO: El acuerdo por mayoría celebrado el día 28 de noviembre de 2007 en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 4 "Industria Textil" subgrupo 01 "Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fabricación de productos textiles diversos", relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: Que el citado acuerdo por mayoría, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto N° 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo por mayoría, de licencia sindical, suscripto el 28 de noviembre de 2007, en el Grupo Número 4 "Industria Textil" subgrupo 1 "Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fabricación de productos textiles diversos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho grupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI.

En Montevideo el 28 de noviembre de 2007 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 4 Industria Textil subgrupo 01 "Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías y Fabricación de productos textiles diversos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres Beatriz Cozzano Pablo Gutiérrez y la Esc. Miriam Sánchez, las delegadas del sector trabajador Graciela López y Griselda Fernández (COT) y los delegados del sector empresarial Dr Juan José Fraschini y Sr Carlos Cibils (AITU), se somete a votación la siguiente propuesta de licencia sindical presentada por el Poder Ejecutivo, la que cuenta con el voto favorable de los delegados del sector trabajador y del Poder Ejecutivo y el voto negativo de la delegación empresarial.
De acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley 17.940 de 2 de enero de 2006 se establece el siguiente régimen de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical que se regirá según las siguientes pautas.
Para establecer el número de horas de licencia sindical paga y número de delegados con derecho a usufructuarla se tendrá en cuenta el número de personal obrero efectivo por empresa estableciéndose la siguiente escala:



Personal Obrero Involucrado Horas pagas mensuales Delegados
10 a 23 8 1 delegado
24 a 31 12 1 delegado
32 a 39 16 1 delegado
40 a 47 20 1 delegado
48 a 55 24 2 delegados
56 a 63 28 2 delegados
64 a 71 32 2 delegados
72 a 79 36 2 delegados
80 a 87 40 2 delegados
88 a 95 44 2 delegados
96 a 103 48 3 delegados
104 a 111 52 3 delegados
112 a 119 56 3 delegados
120 a 127 60 3 delegados
128 a 135 64 3 delegados
136 a 143 68 3 delegados
144 a 155 72 3 delegados
156 a 162 76 4 delegados
163 a 170 80 4 delegados
171 a 178 84 4 delegados
179 a 186 88 4 delegados
187 a 194 92 4 delegados
195 a 201 96 4 delegados
202 a 209 100 4 delegados
210 a 216 104 4 y un supl
217 a 223 108 4 y un supl
224 a 231 112 4 y un supl
232 a 238 116 4 y un supl
239 a 245 120 4 y un supl
246 a 252 124 4 y un supl
253 a 259 128 4 y un supl
260 a 266 132 4 y 2 supl
267 a 273 136 4 y 2 supl
274 a 280 140 4 y 2 supl
281 a 287 144 4 y 2 supl
288 a 294 148 4 y 2 supl
295 a 301 152 4 y 2 supl
Más de 301 156 4 y 2 supl

Condiciones para el uso de la licencia sindical:
1) Las horas serán usufructuadas para la realización de actividades fuera de la empresa.
2) Las horas generadas en un mes y no usufructuadas durante el transcurso del mismo, no podrán ser acumuladas a otros meses.
3) Debe existir, con no menos de 48 horas de anticipación, una comunicación escrita de la organización sindical - avalada por el Congreso Obrero Textil - de quienes harán uso de la licencia sindical, a efectos de que la empresa pueda tomar los recaudos correspondientes por la vacancia.
4) Se debe informar día y hora en la cual se usufructuará la licencia sindical con la debida anticipación, salvo situaciones no previstas.
5) Se deberá coordinar entre la organización sindical de la empresa y la dirección de la misma aquellas tareas que son imprescindibles, a los efectos de que el puesto siempre sea cubierto por un trabajador.
6) El pago de las horas utilizadas por concepto de licencia sindical se realizará a mes vencido o con la quincena correspondiente, contra presentación de comprobante de la efectiva realización de la actividad sindical.
7) Se establece que el tiempo mínimo de licencia sindical a utilizar será de media jornada, salvo acuerdo con la dirección de la empresa.
8) El comité de base de empresa procurará que el uso de la licencia no se realice en forma simultánea por trabajadores de la misma sección, salvo razones de fuerza mayor.
9) El tiempo que los trabajadores utilicen respecto de esta licencia sindical paga será computado, como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos y también a las declaraciones que correspondieren para los organismos de la Seguridad Social.
10) Estas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación se encuentre en período de prueba o sea temporaria.
Otorgamiento de licencias sindicales para los dirigentes del Congreso Obrero Textil - Los dirigentes del Congreso Obrero Textil gozarán de licencias especiales en las Empresas en que presten servicios, cuando lo requiera su actividad gremial.
Estas licencias sindicales serán sin goce de sueldo y podrán afectar hasta tres personas por Empresa como máximo y no en forma simultánea, pero siempre que ello no perjudique el normal funcionamiento de las empresas. Para el otorgamiento de estas licencias, deberá presentarse la solicitud con una antelación no menor de seis días; salvo que ésta no exceda de dicho término, en cuyo caso la solicitud requerirá una antelación de 48 horas hábiles. La comunicación siempre deberá ser previa y avalada por el Congreso Obrero Textil y se hará efectiva tan pronto sea posible a la Empresa sustituir a la persona en la tarea que tenga asignada.
A los efectos de esta disposición, se entiende por dirigente del Congreso Obrero Textil, a la persona que ocupe un cargo en un órgano estatutario del sindicato, a quienes representen al sindicato en Comisiones u otros órganos bipartitos o tripartitos, y a los delegados generales de la organización de empresa ante la Asamblea General de Delegados del sindicato. Los Dirigentes del Congreso Obrero Textil que hagan uso de estas licencias gozarán las vacaciones anuales como si hubieran trabajado durante los períodos de licencia gremial, a los efectos de los días de descanso que pudieran corresponderles, pero los haberes se liquidarán por el período efectivamente trabajado.
En este estado la delegación empresarial al fundamentar su voto negativo y sin perjuicio de no compartir algunos otros aspectos de la propuesta sometida a votación en este ámbito, considera importante dejar expresa constancia sobre los siguientes puntos, que fueron planteados en este Consejo y no aceptados por la delegación de los trabajadores:
1) No se ha establecido para el grupo 4 subgrupo 01 ni en la resolución relativa a salarios mínimos y ajustes salariales, ni en ésta, un compromiso de paz laboral de parte de las organizaciones sindicales, que asegure la continuidad de la actividad industrial en un clima de normalidad laboral y productiva y permita una mejor planificación con mayor certidumbre para el futuro.
2) El Estado también debería contribuir al ejercicio de la actividad sindical determinando, a través de sus organismos competentes, por lo menos lo siguiente:
a) que los salarios abonados por las empresas a los trabajadores que en su calidad de delegados utilizan la licencia sindical no constituya materia gravada y por ende no generen aportes a la seguridad social, sin perjuicio de su cómputo en los servicios a los efectos jubilatorios;
b) que al igual que el tratamiento fiscal más beneficioso otorgado por el régimen vigente a los costos invertidos en capacitación de sus trabajadores, el monto total que las empresas abonen a los representantes sindicales por concepto de licencia sindical, sea considerado por el doble de su valor a los efectos de los gastos autorizados a ser deducidos de los impuestos que tributan las empresas.
3) La aspiración del sector a que en la próxima ronda de negociaciones, ya sea en este ámbito o de modo bilateral, estos aspectos mencionados sean incluidos y considerados por las partes para intentar lograr un acuerdo laboral equilibrado y beneficioso para ambas. Leída firman de conformidad.