PROMULGACION: 26 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 4 de diciembre de 2007

Decreto Nº 452/007 - Justicia Penal. Prisión Domiciliaria. Régimen.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 26 de noviembre de 2007

VISTO: lo dispuesto por los artículos 127 y 131 del Código del Proceso Penal en la redacción dada por los artículos 9° y 8° de la Ley N° 17.897 de 14 de setiembre de 2005, que prevén las Medidas de seguridad Provisional para imputados y condenados enfermos y otras situaciones especiales.

RESULTANDO: I) Que las normas citadas facultan al Poder Judicial para disponer la prisión domiciliaria u otras medidas asegurativas en las hipótesis contempladas en dicha legislación.
II) Que el artículo 5° del Decreto Ley Nº 14.470 de 2 de diciembre de 1975, establece que es competencia exclusiva de la autoridad carcelaria la aplicación del régimen administrativo de reclusión.
III) Que el artículo 119 inciso tercero del Código del Proceso Penal, establece que la detención se efectuará del modo que menos perjudique a la persona y reputación del detenido.

CONSIDERANDO: Que, en atención a lo expresado, resulta necesario reglamentar dicha norma, especialmente en lo que hace relación a la competencia de la Policía en la aplicación de las medidas alternativas, en concreto la "Prisión Domiciliaria".

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
En los casos en que por decisión de la Justicia Penal se disponga la prisión domiciliaria de una persona procesada o condenada, la autoridad carcelaria correspondiente adoptará las medidas tendientes a asegurar su permanencia dentro de los límites del domicilio fijado judicialmente con dicha finalidad.

ART. 2º.-
A los efectos de esta norma, será competente el jerarca del recinto carcelario donde se encontraba detenida la persona procesada o condenada, el que será responsable de la custodia de la misma.

ART. 3º.-
Cuando el domicilio fijado por la persona procesada o condenada corresponda a una jurisdicción policial diferente al lugar donde cumplía la prisión preventiva o la pena, asumirá competencia a los efectos de esta norma la autoridad carcelaria o policial con jurisdicción en el mismo.

ART. 4º.-
Las providencias que se adoptaren deberán determinar que la persona respecto de quien se haya dispuesto la prisión domiciliaria, únicamente podrá abandonar su domicilio en los casos previstos en el artículo 131 del Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley Nº 17.897, del 14 de setiembre de 2005.

ART. 5º.-
Deberán disponerse las siguientes medidas mínimas para asegurar que la persona sujeta a prisión domiciliaria no se sustraiga a la acción de la Justicia:
a) Inspecciones periódicas en diferentes días y horarios, sin previo aviso, en el domicilio fijado judicialmente. Las inspecciones procederán acorde a lo enunciado en el artículo 11 de la Constitución Nacional o, en su defecto, se requerirá la presencia física de la persona sujeta a la prisión domiciliaria en la puerta de la finca.
b) Para la realización de las inspecciones mencionadas, se deberá proceder a la rotación del personal.
c) Entrevista con la persona sujeta a la prisión domiciliaria, en cada oportunidad en que se realicen las inspecciones.
d) Verificación de las condiciones de seguridad del domicilio, atendiendo al concepto de que la persona bajo prisión domiciliaria tiene limitada su capacidad locomotiva.
e) Elevación de informes mensuales al Juez de la causa sobre las inspecciones realizadas y sugiriendo, en caso que se estime necesario, la adopción de medidas asegurativas en el domicilio.
f) Cuando se constate que la persona sujeta a prisión domiciliaria no se encuentra en el domicilio al momento de la inspección, en forma inmediata se comunicará al Juez de la causa a sus efectos.

ART. 6º.-
Sin perjuicio de las acciones mencionadas en el artículo anterior se podrá disponer para el caso que se estime necesario y a los efectos de evitar una evasión, las siguientes medidas cautelares:
a) La utilización de un mecanismo de monitoreo electrónico domiciliario, previa autorización del Juzgado competente.
b) Un servicio de custodia en el domicilio donde se cumple la prisión, para lo cual la autoridad carcelaria deberá coordinar con la Jefatura de Policía que tenga la jurisdicción en el domicilio fijado.

ART. 7º.-
Para la aplicación de las medidas contenidas en el presente y las otras que se apliquen según las facultades supra, se debe proceder con respeto hacia el hogar de la persona sujeta a prisión domiciliaria, demás integrantes del núcleo familiar que convivan con ella y cualquier persona que frecuente el domicilio.

ART. 8º.-
A efectos de dar cumplimiento a las medidas previstas en el artículo 6to. se debe preveer para el policía encargado de cumplir con el servicio de custodia: lugar físico (garita o similar) con los medios logísticos necesarios que garanticen las condiciones requeridas para el fiel y efectivo cumplimiento de la misión asignada.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - JORGE BROVETTO.