PROMULGACION: 19 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 27 de noviembre de 2007

Decreto Nº 446/007 - Se reglamentan algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos. Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos (cereales y oleaginosos). Creación.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 19 de noviembre de 2007

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indican;

RESULTANDO: por la gestión de referencia se plantea la necesidad de reglamentar algunos aspectos atinentes a los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos;

CONSIDERANDO: I) necesario adoptar medidas tendientes a disponer de mayor información sobre los procesos de comercialización de cereales y oleaginosos, generando los instrumentos que posibiliten un seguimiento de los volúmenes de oferta y de la calidad comercial e industrial de tales productos en las distintas etapas de dicho proceso, brindando a los distintos agentes involucrados información adecuada y suficiente para la toma de decisiones en condiciones competitivas y contribuyendo a un diseño más eficiente de las políticas públicas;
II) que las medidas propuestas constituyen un punto de partida para la paulatina instrumentación de otras herramientas que habrá de adoptar el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en procura de facilitar el mercado, evaluar las condiciones de calidad de las distintas zafras y, consecuentemente, de las materias primas que de ellas se obtengan, como referencia de la calidad general del país;
III) el logro de los objetivos planteados amerita adicionalmente, contar con un laboratorio oficial de referencia en la materia como instrumento necesario para la verificación de los parámetros que se pretenden alcanzar y como apoyo a las actividades de los productores, comerciantes, industriales, exportadores, y demás agentes de la cadena comercial involucrados;
IV) que en aras de la transparencia que debe guiar a los procesos de comercialización resulta conveniente proceder a la publicación mensual de los stocks de granos del país y su calidad promedio, así como otros datos de utilidad para el mercado;
V) que la reglamentación propuesta contribuirá a facilitar y fortalecer la gestión y evaluación del riesgo que deben asumir las instituciones financieras públicas o privadas y los operadores de la actividad agrícola en la constitución de garantías reales para el otorgamiento de los créditos del sector;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 261 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto N° 24/ 998, de 29 de enero de 1998;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGISTRO DE OPERADORES Y PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

ART. 1º.-
Créase el Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos (cereales y oleaginosos) en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que deberán inscribirse toda personas físicas o jurídica, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica de naturaleza civil o comercial, que posean instalaciones de acopio de su propiedad o por ellos administradas, incluidas aquellas ubicadas en Zona Franca, de una capacidad de mil toneladas de granos superior.
La inscripción será obligatoria desde el momento en que se inician las actividades y deberá solicitarse dentro de los 30 (treinta) días de iniciadas las mismas.
Efectuada la inscripción se expedirá un certificado que acreditará la condición de Operador de Instalaciones de Acopio de Granos, en la que constarán el número y la fecha de vencimiento de la misma.
La inscripción en dicho Registro caducará automáticamente a los 4 (cuatro) años de efectuada, salvo que se proceda a su renovación dentro de los 60 (sesenta) días corridos anteriores a su vencimiento.

ART. 2º.-
Dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, las personas inscriptas en el mencionado registro, deberán efectuar una declaración jurada de existencias y movimientos de granos de su propiedad o en posesión a cualquier título, que se encuentre en las instalaciones de acopio a que se hace referencia en el artículo 1°.
A los efectos previstos en el inciso anterior, las existencias y movimientos objeto de declaración serán las/os realizados hasta la hora 0 del primer día del mes en que se efectúa la declaración.
Para el caso exclusivo de las instalaciones de acopio existentes en Zona Franca, la declaración jurada mensual deberá incluir exclusivamente los ingresos de granos nacionales para exportación.
Los datos aportados en la declaración individualmente considerados serán de carácter reservado.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y anuales.

ART. 3º.-
La inscripción en el Registro Nacional de Operadores de Instalaciones de Acopio de Granos y su declaración jurada mensual se realizará vía electrónica en la página Web (www.mgap.gub.uy) M.G.A.P. mediante la utilización de las fórmulas que se determinen. A tales efectos, las dependencias de la Dirección General de Servicios Agrícolas en Montevideo o en Interior del país deberán prestar el apoyo necesario a los interesados para su inscripción así como para la presentación de las declaraciones juradas.

CAPITULO II
CALIDAD DE GRANOS

ART. 4º.-
Facúltase al M.G.A.P. a efectuar el monitoreo de parámetros de calidad de granos de las distintas especies que se comercialicen en el país.
En función de dicho monitoreo, se elaborarán datos estadísticos a los efectos de caracterizar la calidad de cada una de las especies granarias en las distintas zafras y como referencia para el establecimiento de parámetro de calidad para los granos que se pretendan comercializar en el país, sear de procedencia nacional o extranjera.

ART. 5º.-
Encomiéndase al M.G.A.P. a efectuar las gestiones pertinentes para la puesta en funcionamiento de un laboratorio de referencia específico en la materia de granos que tendrá a su cargo los análisis de Calidad de las diferentes zafras.

CAPITULO III
EJECUCION Y CONTROL

ART. 6º.-
La ejecución e instrumentación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto será efectuada por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus dependencias.

ART. 7º.-
Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente Decreto serán atendidas con las actuales fuentes de financiación del Plal Nacional de Silos.

CAPITULO IV
INCUMPLIMIENTO

ART. 8º.-
El incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales establecidas en el presente decreto, será sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 9º.-
El plazo para la inscripción en el registro será de treinta días corridos contados a partir de la fecha que determinará y comunicará la Dirección General de Servicios Agrícolas.

CAPITULO VI
DEROGACIONES

ART. 10.-
Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan lo previsto en el presente Decreto.

CAPITULO VII
VIGENCIA Y PUBLICACION

ART. 11.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, etc.
NIN NOVOA - ERNESTO AGAZZI.