PROMULGACION: 8 de agosto de 2007
PUBLICACION: 13 de agosto de 2007

Decreto Nº 284/007 - Transporte terrestre de pasajeros. Límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 8 de agosto de 2007

VISTO: la necesidad de actualizar los guarismos referidos en el Decreto N° 405/003, de 2 de octubre de 2003, en particular para el tope de deducción de IVA por adquisición de gas oil.

RESULTANDO: que el artículo 5° de la referida norma dispone limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gas oil para los transportistas terrestres de pasajeros.

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar los guarismos allí establecidos, de acuerdo a las modificaciones legales introducidas por la Ley de Reforma Tributaria Nº 18.083, de 27 dé diciembre de 2006, en aspectos como la tasa del IVA, así como por las modificaciones de la Ley Nº 18.109, de 2 de abril de 2007, con respecto al IVA y al IMESI.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.651, de 21 de mayo de 2003 y en las Leyes indicadas en el Considerando del presente Decreto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 405/003, de 2 de octubre de 2003 por el siguiente:

"Artículo 5°.- Límites de deducción. El límite máximo de deducción en el ejercicio del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil para la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de transporte terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto de la facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 6.08% (seis con cero ocho por ciento), a partir del 1° de julio de 2007.
b) Transporte colectivo urbano o interurbano del interior: 6.62% (seis con sesenta y dos por ciento) a partir del 1° de julio de 2007.
c) Transporte colectivo suburbano: 6.88% (seis con ochenta y ocho por ciento), a partir del 1° de julio de 2007.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 7.18% (siete con dieciocho por ciento), a partir del 1º de julio de 2007.
e) Otros: 7,18% (siete con dieciocho por ciento), a partir del 1° de julio de 2007".

ART. 2º.-
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones que se realicen a partir del 1º de julio de 2007.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI.