PROMULGACION: 25 de julio de 2007
PUBLICACION: 30 de julio de 2007

Decreto Nº 264/007 - Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores agropecuarios. Se adecuan porcentajes.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 25 de julio de 2007

VISTO: el artículo 5° del Decreto N° 62/003 de 13 de febrero de 2003.

RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores agropecuarios.

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo a las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley N° 18.109 de 2 de abril de 2007, y a las modificaciones en la estructura de costos de estas empresas.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003, por el siguiente:

"El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada producto agropecuario, excluido el propio Impuesto si correspondiera, los porcentajes que a continuación se detallan:

Numeral
Producto
Tasa
1) Lanas y cueros ovinos y bovinos 0,40%
2) Ganado bovino y ovino 0,40%
3) Ganado suino 0,40%
4) Cereales y Oleaginosos, excepto Arroz 2,40%
5) Arroz 4,00%
6) Leche 1,10%
7) Productos derivados de la avicultura 0,40%
8) Productos derivados de la apicultura 0,40%
9) Productos hortícolas y frutícolas 1,50%
10) Productos citrícolas 1,30%
11) Productos de origen forestal 0,40%
12) Restantes productos agropecuarios 0,40%

ART. 2º.-
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones de gasoil realizadas, a partir del 1º de agosto de 2007.

ART. 3º.-
A efectos de la aplicación de los límites máximos de deducción a que refiere el artículo 5º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, en caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual estuvieron vigentes dichos porcentajes.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA.