PROMULGACION: 12 de abril de 2007
PUBLICACION: 25 de abril de 2007

Decreto Nº 129/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 (Molinos de Trigo), del Grupo Numero 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 12 de abril de 2007

VISTO: El acuerdo logrado el día 19 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 (Molinos de Trigo), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto N° 66/2006 de 6 de marzo de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 (Molinos de Trigo), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo las Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini y Natalia Denegri y el Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores los Dres. Roberto Falchetti, Raúl Damonte y los Sres. Pedro Pereira, Ricardo Cantone y el Lic. Carlos Magnone; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Luis Goichea, Juan Fernández, Ignacio Poletti, Oscar Muniz, Pablo Tambasco, Dante Tortosa y Luis Barceló, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo 06 Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo" y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma ley.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 19 del mes de diciembre de 2006, entre por una parte: la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de productos del País representada por los Sres. Pedro Pereira, Ricardo Cantone y el Lic. Carlos Magnone; y por otra parte: por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Oscar Muniz, Pablo Tambasco, Ignacio Poletti, Dante Tortosa y Luis Barceló, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo establecido en la ley N° 17.940:

PRIMERO: Se establece la siguiente escala para el uso de la licencia sindical para los delegados de empresa: A) empresas de hasta 20 trabajadores, 10 horas sindicales remuneradas mensuales, 1 delegado titular y 1 alterno; B) empresas de 21 a 50 trabajadores, 20 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados titulares; C) empresas de 51 a 80 trabajadores, 30 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados titulares y 1 alterno; D) empresas de más de 80 trabajadores, 40 horas sindicales remuneradas mensuales, 2 delegados titulares y 2 alternos.

SEGUNDO: En el caso de los delegados nacionales sus horas de licencia sindical se extraerán de las horas de licencia que correspondan a las empresas en donde trabajan.

TERCERO: Las horas de licencia sindical que no sean usufructuadas en el mes, no podrán ser trasladables o acumuladas a la de los meses siguientes.

CUARTO: La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser precedida de un pre-aviso mínimo de 24 horas, salvo casos excepcionales e imprevistos. Se deberá coordinar previamente entre el Comité de Base y la Empresa la determinación de aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de no alterar el trabajo.

QUINTO: Los delegados que hayan hecho uso de la licencia sindical, deberán exhibir posteriormente a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia.

SEXTO: El monto a abonar por las empresas por las horas que el trabajador destine a la licencia sindical será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado.

SEPTIMO: Será aplicable el régimen establecido por el Decreto 498/985 de 18 de noviembre de 1985 a los tres delegados trabajadores que integren la Comisión establecida por convenio colectivo de 9 de setiembre de 2005 y ratificada por el numeral 12 del convenio colectivo del 28 de setiembre de 2006. En consecuencia, se deberá abonar como si hubieren trabajado el tiempo que destinen a las tareas de la Comisión y el tiempo de traslado del lugar de trabajo a la sede del Consejo de Salarios y viceversa, siempre que coincidan con la jornada normal de trabajo del delegado.
Las horas de licencia sindical son independientes del tiempo y traslado que disponen los delegados del Consejo de Salarios para participar de las tareas de la referida Comisión.

OCTAVO: El régimen pactado para la licencia sindical (Ley 17.940 y su decreto reglamentario) y para la Comisión mencionada en el artículo precedente regirá hasta el 31 de diciembre de 2007. En la negociación del próximo laudo se evaluará el funcionamiento de ambos regímenes, que continuarán aplicándose mientras no se introduzcan modificaciones al respecto.

NOVENO: Las diferencias que pudieran surgir en torno al tema que se regula, que no se solucionen mediante negociaciones entre las partes, se plantearán ante la Comisión mencionada en el artículo 7, y en su caso ante el Consejo de Salarios.

DECIMO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 17.940.
Para constancia, se firman en el lugar y fecha indicados siete ejemplares del mismo tenor.