PROMULGACION: 12 de abril de 2007 PUBLICACION: 25 de abril de 2007
Decreto Nº 126/007 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café; té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 (Molinos de café y té), del Grupo Numero 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 12 de abril de 2007
VISTO: Los acuerdos logrados los días 27 de octubre y 6 de diciembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café; té y otros productos alimenticios), Capítulo 05 (Molinos de café y té), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.
CONSIDERANDO: I) Que los citados acuerdos, de conformidad con el art. 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, vienen a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Sub grupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Valentina Egorov y Natalia Denegri y el Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Raúl Damonte y Creso Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde y Roberto Bordón, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la Ley 17.940.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma Ley.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 27 de octubre de 2006, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Cafés representada por los Creso Juan Pedro Flores y Jorge Reyes; y por otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.SA.) representada por los señores Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde y Roberto Bordón respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios", Capítulo "Molinos de café y té"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical del sector de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley Nº 17.940:
PRIMERO: En las empresas donde exista organización sindical, el comité de base, tendrá derecho a una licencia sindical de 20 horas mensuales remuneradas. b) Dichas horas no se acumularán de un mes al otro y comprenden a todas las actividades vinculadas con la organización sindical con exclusión de lo establecido en el decreto Nº 498/85 de fecha 18 de setiembre de 1985. c) Las horas se computarán, desde que el trabajador abandona su puesto de trabajo y en caso de que se reintegre en la misma jornada, desde que se reincorpore al mismo. A los efectos de controlar las horas utilizadas por concepto de licencia sindical, se llevará una planilla que contenga al menos, fecha, hora de egreso e ingreso, firma del afiliado y del empleador. e) El uso de la licencia sindical deberá comunicarse por escrito por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a las 72 horas, coordinándose de tal manera de no distorsionar el proceso productivo. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones imprevistas que así lo justifiquen. f) El sindicato de rama expedirá la certificación correspondiente a efectos de justificar el uso de las horas utilizadas por el afiliado. g) En los casos en que el o los afiliados sindicales necesitaran dentro del mes más tiempo del previsto en esta cláusula, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando el pago del salario, cumpliéndose los criterios establecidos en el lits. e y f. Si dicho plazo fuese superior a 2 días hábiles continuos, deberá ser comunicado en forma escrita con una antelación no menor a 5 días hábiles, especificándose la duración estimada del mismo, todo a los efectos de que la empresa pueda organizarse. h) Para analizar la situación de los dirigentes de rama, las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita que se expedirá en un plazo de 60 días a partir de la firma del presente.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día seis de diciembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerbas, café y té y otros productos alimenticios" Capítulo "Molinos de Café y Té" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini y Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores los Dres. Raúl Damonte y Roberto Falchetti y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read y Luis Goichea RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Capítulo del presente Subgrupo y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la misma ley.
CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 06 de DICIEMBRE de 2006, entre por una parte: La Cámara Uruguaya de Cafés representada por los Creso Juan Pedro Flores y Jorge Reyes y por la otra parte: la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación - CO.FE.SA. - representada por los Sres. Rodolfo Ferreira, Víctor Laborde, Roberto Bordón y Paulo de Marco en su calidad de delegados y en representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café y té y otros productos alimenticios" capítulo "Molinos de Café y Té" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la licencia sindical de los dirigentes de rama, de acuerdo a lo establecido en el Lit. h de la Cláusula Primera del Convenio Colectivo de fecha 27 de octubre de 2006:
PRIMERO: Se establece que los dirigentes de rama, que a los efectos del presente convenio serán los dos delegados que COFESA le comunique formalmente a la Cámara Uruguaya de Cafés, podrán tomarse por concepto de licencia sindical hasta un máximo de 10 horas laborales por mes no acumulativas. Estas horas serán adicionales a las establecidas en el Convenio Colectivo relacionado en la comparecencia del presente Convenio. El monto abonado por las empresas por las horas que el trabajador destine a licencia gremial será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado.
SEGUNDO: El uso y la reglamentación de las horas establecidas en el presente Convenio se regirá por lo acordado por el Convenio de fecha 27 de octubre de 2006 antes mencionado.
TERCERO: Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios la extensión del presente convenio y del Convenio suscrito el 27 de octubre de 2006 por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o su publicidad de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 17.940.
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