PROMULGACION: 1 de marzo de 2007
PUBLICACION: 6 de marzo de 2007

Decreto Nº 77/007 - Si fija el precio de la leche apta para el consumo a partir del 1º de marzo de 2007.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 1 de marzo de 2007

VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para el consumo líquido;

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;
II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2006-febrero de 2007, fue ajustado por decreto N° 301/006, de 31 de agosto de 2006;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático que regirá desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2007, en $ 147.06 (son ciento cuarenta y siete pesos uruguayos con seis centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente, y en $ 73.16 (son setenta y tres pesos, uruguayos con dieciséis centésimos) y $ 90.01 (son noventa pesos uruguayos con un centésimo) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° 2/997 del 3 de enero de 1997. (Precio)

ART. 2º.-
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N° 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria mencionada en el literal anterior.

ART. 3º.-
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

ART. 4º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

ART. 5º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

ART. 6º.-
Comuniquese, y cumplido archívese.
VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.