MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 30 de octubre de 2006
VISTO: lo dispuesto por los artículos 1°, 13 y 20 de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.
RESULTANDO: I) que las citadas disposiciones legales dispusieron la creación de un Registro permanente y actualizado de los archivos, registros, bases de datos o similares alcanzados por la referida Ley.
II) que el Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano de control en el tratamiento de los datos personales comprendidos en la Ley.
III) que el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá también como cometido implementar vigilar y asesorar en todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la norma mencionada.
CONSIDERANDO: I) que corresponde disponer la creación y reglamentación de funcionamiento del Registro citado.
II) que así mismo también corresponde reglamentar el funcionamiento de la Comisión Consultiva creada por la ya citada Ley, la que tendrá a su cargo llevar el registro permanente y actualizado de los archivos, registros, bases de datos o similares alcanzados por la Ley N° 17.838 mencionada.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Créase el Registro de bases de datos, archivos, registros y otros medios similares autorizados, sean estos públicos o privados, destinados a brindar informes objetivos de carácter comercial. (Se deja sin efecto al derogarse la ley)
ART. 2º.-
El Registro estará a cargo de la Comisión Consultiva creada por la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.
ART. 3º.-
La Comisión Consultiva estará integrada por siete miembros, tres de los cuales serán representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, uno de los cuales la presidirá, dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Cámara Nacional de Comercio y de Servicios y un representante de la Liga de Defensa C0mercial.
ART. 4º.-
La Comisión se reunirá de acuerdo al régimen que la misma fije y sesionará con la asistencia de por lo menos cuatro de sus miembros, debiendo estar siempre presentes como mínimo dos de los tres representantes del Ministerio de Economía y Finanzas. Resolverá por mayoría de presentes. En caso de empate definirá la posición que al respecto tenga el Presidente de la Comisión, en su carácter de representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 5º.-
Las personas físicas o jurídicas comprendidas en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, deberán inscribirse en el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de los noventa días del inicio de su actividad o de la vigencia de este Decreto, en el caso de las bases de datos ya existentes.
ART. 6º.-
Datos Requeridos:
Los responsables de la inscripción deberán suministrar al inscribirse en el formulario que a tal efecto confeccionará la comisión consultiva, la siguiente información.
a) Identificación de la Base de datos y responsable de la misma.
b) Datos sometidos a tratamiento en dicha base.
c) Procedimientos de obtención y tratamiento de datos.
d) Medidas de seguridad y descripción técnica de la Base de datos.
e) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.
f) Cantidad de acreedores que han cumplido los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004 y solicitudes de prórroga.
g) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera.
Sin perjuicio de éstos, la Comisión Consultiva está facultada a agregar los elementos que considere necesarios.
ART. 7º.-
Procedimiento de inscripción:
1) La solicitud y el formulario de inscripción deberán estar suscritos por el responsable de la Base de datos.
2) La inscripción deberá realizarse con todos los requisitos exigidos, dentro del plazo establecido, admitiéndose de forma provisoria la inscripción por medios informáticos, bajo condición de regularizar la misma dentro de los diez días hábiles siguientes.
3) Para proceder a la regularización se deberá agregar la firma auténtica del responsable y aquéllos datos o documentos que el medio informático no admitiera.
3) La inscripción tendrá un año de vigencia y deberá renovarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento. La Comisión expedirá un certificado de constancia del registro inicial y de su sucesivas renovaciones.
ART. 8º.-
Los responsables de la base de datos, archivos, registros u otros medios similares autorizados sean estos públicos o privados, comprendidos en este Decreto, deberán mantener actualizados los datos requeridos en el artículo 6° del presente Decreto, comunicando mensualmente al Registro las modificaciones.
ART. 9º.-
Cualquier persona podrá requerir del Ministerio de Economía y Finanzas en su carácter de Organo de Control, información relativa a la existencia y domicilio de archivos, registros o bases de datos personales, sus finalidades y la identificación de sus responsables. La consulta será gratuita.
ART. 10.-
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Decreto aparejará la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 21 de la Ley N° 17.838, de 24 de setiembre de 2004.
ART. 11.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO.