PROMULGACION: 18 de setiembre de 2006 PUBLICACION: 25 de setiembre de 2006
Decreto Nº 336/006 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de
granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores. Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla) del Grupo 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 18 de setiembre de 2006
VISTO: El acuerdo celebrado el día 16 de agosto de 2006 en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes,
construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de
granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores. Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), de los Consejos
de Salarios relativo a la licencia sindical.
CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4º de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de 2006.
ART. 1º.- ART. 2º.- ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de agosto del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 09, "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION y
ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS", Subgrupo 01, comparecen: I) en representación del Sector Empleador, el Sr. José Ignacio Otegui por la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Plaza Independencia 842 piso 9 esc. 905; el Sr. Andrés Ribeiro por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Maldonado 1238; el Sr. Hugo Méndez por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla Mahatma Gandhi 633; y el Sr. Pedro Espinosa por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este con domicilio en la calle Av. Francia y Parada 6, Punta del Este, Maldonado; II) por el Sector Trabajador en representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), los Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar Andrade con domicilio en la calle Yi 1538; y III) por el Poder Ejecutivo -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Héctor Zapiraín, Alvaro J. Labandera, y Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal
1511, y hacen constar que han llegado, por umanimidad, al siguiente acuerdo:
Primero: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4 de la Ley Nº 17.490 de 2 de enero de 2006).
ARTICULO 1° Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga para el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará el siguiente régimen, por centro de trabajo y de acuerdo al número de trabajadores que desempeñen tareas:
ARTICULO 2° El régimen establecido en el artículo anterior comprende al personal obrero y administrativo de cada centro de trabajo, que se encuentre en régimen de subordinación jurídica con la empresa contratista principal.
ARTICULO 3° Las horas concedidas por el artículo 1º a cada uno de los delegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y acumulables sólo en caso de capacitación. Por consiguiente, su no uso dentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas para el mes posterior.
ARTICULO 4° Se interpreta por las partes, a los efectos de la aplicación del presente régimen, que trabajadores en obra, son todos aquellos que desempeñen efectivamente tareas y cuyos puestos laborales estén incluidos dentro de las categorías correspondientes al Grupo 09 de los Consejos de Salarios, Subgrupo 01.
ARTICULO 5° Las empresas que concedan licencias sindicales remuneradas por aplicación de esta reglamentación, tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 50% (cincuenta por ciento) de las sumas abonadas por tal concepto, siempre que sean aportantes a todos los Fondos Bipartitos existentes en la Industria de la Construcción, y que se presenten por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de efectuado el correspondiente pago.
Segundo: Asambleas.
ARTICULO 6° Debidamente coordinada se autorizará una hora no paga de asamblea mensual por centro de trabajo, no generándose por tal motivo y durante este lapso, la pérdida de la partida salarial por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo en la semana.
Tercero: Comisión Especial de Seguimiento.
ARTICULO 7° Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional, que reportará al Consejo de Salarios del Grupo N° 09, Subgrupo 01.
Cuarto: Notificación de Elección de Delegados.
ARTICULO 8° Una vez efectuada en cada centro de trabajo la elección del o de los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva, los delegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario acordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y al correspondiente centro de trabajo.
Quinto: Desafectaciones de Personal.
ARTICULO 9° DESAFECTACIONES. En esta materia los delegados sindicales tendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores, cuando en un centro de trabajo se produzcan ceses por finalización de tareas, (carpintería, herrería, etc.) hecho que se considera normal
en nuestra industria, se procurará que el número de delegados sindicales cesados, guarde proporción con el número de operarios cesados, con relación al total de trabajadores asignados a esas tareas. No se tomará en cuenta para la proporcionalidad de las desafectaciones el personal permanente de la empresa. En caso de desafectación por razones extraordinarias de personal permanente se procurará mantener la proporcionalidad entre personal sindicalizado y no sindicalizado.
Sexto: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Departamentales del SUNCA.
ARTICULO 10º A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en las elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o Departamental del sindicato, quedan protegidos por la tutela previa especial, protección que permanece luego del acto
eleccionario para aqúellos que hayan sido electos para algunos de los dos órganos del SUNCA, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de los mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical, para todo dirigente sindical de cualquiera de
los diferentes niveles, para aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente sindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo, siempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con el centro de trabajo. A los efectos del cómputo
del plazo citado de tres meses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el trabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de enfermedad (DISSE), accidente de trabajo (BSE) y seguro por desempleo (BPS). A los efectos del cese de
la relación laboral. en ambas situaciones, se estará a lo convenido en el régimen general de desafectaciones.
Séptimo: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados en los Centros de Trabajo.
ARTICULO 11° Las partes consideran conveniente que la designación de los distintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones: doce meses o más continuos o no, de antigüedad en la industria y 90 días de antigüedad en la empresa.
Octavo: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.
ARTICULO 12º Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el otorgamiento de licencias sindicales remuneradas: A) Lostrabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA, en calidad de titulares, gozarán de 44 días por año. B) Los trabajadores que integren los Consejos Directivos Departamentales del SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 días por año.
ARTICULO 13° NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de obra deberán comunicar al responsable del centro de trabajo, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga; b) Los delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o los Consejos Directivos Departamentales, procurarán comunicar al responsable del centro de trabajo, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de lícencia sindical paga.
ARTICULO 14º CASOS ESPECIALES. Se acuerda que, en el caso de que en un mismo centro de trabajo hubieren más delegados titulares con derecho a licencia sindical paga, que los acordados en el artículo 1º del presente acuerdo, derivado de la coexistencia de delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o el Consejo Directivo Departamental, la empresa tendrá derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción el reembolso del 100% (cien por ciento) de los jornales pagos por tal concepto, siempre
que dicha solicitud sea hecha dentro de los 30 (treinta) días de efectuado el pago correspondiente y que dicha empresa sea aportante a todos los fondos bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
Noveno: Disposiciones Generales.
ARTICULO 15° La partida pecuniaria que abonará el Fondo Social de la Construcción por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción a las empresas, en carácter de reembolso por las licencias sindicales pagas a los trabajadores
de las mismas, surge de la cuota parte de aporte patronal a todos los Fondos Bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
ARTICULO 16° Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que entendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.
ARTICULO 17° En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente, que reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.
ARTICULO 18° EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.
ARTICULO 19° PUBLICACI0N. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 66/006 de 6 de marzo de 2006, se acuerda que el presente comenzará a regir una vez publicado en el "Diario Oficial".
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