PROMULGACION: 17 de julio de 2006
PUBLICACION: 24 de julio de 2006

Decreto Nº 231/006 - Productos envasados. Rotulación. Comisión Asesora de Publicidad Engañosa. Atribuciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
   MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 17 de juLio de 2006

VISTO: la necesidad de determinar el órgano competente para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 141/992 de 2 de abril de 1992.

RESULTANDO: I) que el Decreto Nº 141/992 relativo a la rotulación de todo producto envasado en ausencia del cliente listo para ofrecerlo a los consumidores, establece la intervención de la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa cuyos cometidos están delimitados en el artículo 16 del citado Decreto.
II) que dicha Comisión originariamente estaba conformada por un representante del Comité Nacional de Calidad, uno por la Dirección General de Comercio Area Defensa del Consumidor y otro por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
III) que la materia de publicidad engañosa pertenece al ámbito propio de las competencias asignadas al Area Defensa del Consumidor por la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y su Decreto Reglamentario Nº 244/000 de 23 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: que razones de buena administración imponen atribuir la competencia asignada a la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa en el artículo 15 del Decreto N° 141/992, al Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio.

ATENTO: a lo expresado,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Modifícanse los artículos 2°, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 del Decreto Nº 141/992 de 2 de abril de 1992, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 2°.- (Rotulación facultativa).- En la rotulación podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios previstos en el artículo anterior.
Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada, certificada o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad con los reglamentos y demás normas aplicables, haya sido certificada por los organismos habilitados para tales efectos.
Artículo 10.- (Competencias).- Es competencia de la Dirección General de Comercio a través del Area Defensa del Consumidor, velar por la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Decreto, inspeccionar y fiscalizar los efectos comprendidos en su régimen de contralor y recaudar las multas respectivas.
Artículo 11.- Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de consumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los funcionarios de la Dirección General de Comercio especialmente facultados para ello.
Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de oposición por parte de los propietarios o encargados de los establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados previamente por la Dirección General de Comercio.
Artículo 14.- (Procedimiento).- Una de las muestras extraídas será depositada en el Area Defensa del Consumidor para el caso de disidencia con los análisis a practicarse y la restante, junto con el acta labrada, será remitida dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles con oficio al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado a tales efectos, para la realización de los análisis correspondientes los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días contados a partir de la recepción del oficio respectivo.
Artículo 15.- Efectuados los análisis correspondientes por el laboratorio actuante, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas al Area Defensa del Consumidor.
Artículo 16.- El Area Defensa del Consumidor tendrá los siguientes cometidos:
A) Dar trámite a las autoridades competentes de toda denuncia que cualquier interesado formule en relación a un supuesto de publicidad engañosa.
B) Informar en las actuaciones administrativas cumplidas de oficio o de denuncia, acerca de la realización de inspecciones y posterior análisis de las muestras extraídas.
C) Disponer el remuestreo en caso de que el laboratorio respectivo lo sugiera luego de efectuado el primer análisis.
D) Dictaminar en los casos de disidencia planteados de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 17.- (Disidencia).- Si el Area Defensa del Consumidor dictaminara la existencia de un supuesto de publicidad engañosa, deberá notificar al interesado quien dispondrá del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar disidencia sobre el resultado de los análisis practicados, pudiendo nombrar en la misma oportunidad perito a su costo.
Toda disidencia será resuelta por la Dirección General de Comercio previo informe de la Universidad de la República u otro laboratorio oficial.
Artículo 18.- (Segundo Análisis).- En caso de disidencia, el laboratorio oficial correspondiente practicará dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la misma, un segundo análisis sobre la muestra depositada en el Area Defensa del Consumidor.
La parte hará saber su designación al perito nombrado para el caso de segundo análisis, el que deberá concurrir al Instituto correspondiente el día y hora fijados para el mismo.
Artículo 21.- (Resolución).- Si el interesado no planteara la disidencia en el plazo establecido en el artículo 17, o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, se remitirán los antecedentes administrativos, a la Dirección General de Comercio, la que en definitiva resolverá en un plazo de treinta días hábiles, de lo que notificará al interesado.
Artículo 22.- (Distribución del producido de multas).- En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonada dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio.
El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de Comercio, para la remuneración especial de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento, previa deducción de los importes que insuma la realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido.
Los organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto."

ART. 2º.-
El Area Defensa del Consumidor (ADECO) de la Dirección General de Comercio será competente para la sustanciación y resolución de todos aquellos asuntos a iniciarse o que se encontraren en trámite, referidos a las cuestiones relativas a este Decreto. Se deja sin efecto la intervención de la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa, cuyas competencias específicas pasarán a ser cumplidas por el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA.