MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de julio de 2006
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 562/005, de 26 de diciembre de 2005;
RESULTANDO: I) que, la mencionada norma determina las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de inversión;
II) que, asimismo, continúa con la política de sustitución de tasas moderadoras por incremento de cuota, a efectos de favorecer el acceso a las prestaciones asistenciales de los afiliados al sistema;
CONSIDERANDO: I) que, resulta pertinente tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como el aumento salarial estimado para trabajadores médicos y no médicos;
II) que, a esos efectos, se considera oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
III) que, resulta pertinente continuar con la rebaja del valor del ticket por medicamentos, al igual que con la no autorización de creación de nuevas tasas moderadoras;
IV) que, en el marco del cambio de modelo de atención, y en particular en el desarrollo de políticas de promoción de salud, se estima pertinente exonerar del pago de tasas moderadoras a los estudios de colpocitología oncológica y mamografía, con el objeto de fortalecer la política de prevención de cáncer en la población;
V) que, además, resulta pertinente incluir en la cobertura que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva los procedimientos de litotricia y radioneurocirugía, por lo que, y a efectos de su financiamiento, resulta necesario autorizar un incremento en la cuota de afiliación a tal fin;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y por la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de julio de 2006 a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (Sobrecuota)
ART. 2º.-
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5,94% (cinco con noventa y cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 562/005, de 26 de diciembre de 2005.
El mencionado porcentaje incluye las medidas establecidas en los artículos 4º y 5° del presente cuerpo normativo.
ART. 3º.-
Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1° de julio de 2006 en un 4.40%.
ART. 4º.-
Dispónese a partir del 1° de julio de 2006 una rebaja de 10% (diez por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento.
ART. 5º.-
A partir del 1° de julio de 2006, se exonera del pago de tasa moderadora los estudios de colpocitología oncológica (pap) y mamografía de acuerdo a pauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.
ART. 6º.-
Se establece la incorporación dentro de la cobertura a brindar por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de los procedimientos de litotricia y radioneurocirugía, de acuerdo a pauta establecida por el Ministerio de Salud Pública.
ART. 7º.-
A efectos de financiar las prestaciones que se incorporan a la cobertura de las Instituciones, según lo referido en el artículo anterior, se autoriza un aumento adicional de las cuotas de afiliación, de $ 2 (pesos uruguayos dos) por afiliado.
ART. 8º.-
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas.
El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
ART. 9º.-
Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida en el artículo 10 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 562/005 de 26 de diciembre de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de julio de 2006 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.
ART. 10.-
El incumplimiento de lo establecido precedentemente, imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.
ART. 11.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 9° de la presente norma, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese. etc.
VAZQUEZ - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - DANILO ASTORI.