MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de junio de 2006
VISTO: el artículo 94 del Código Tributario en la redacción dada por el artículo 470 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
RESULTANDO: que el último inciso de la citada norma faculta a los organismos recaudadores a aceptar el pago sin multa ni recargos, de contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de los responsables.
CONSIDERANDO: pertinente reglamentar la citada disposición en relación a los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Los contribuyentes afectados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de los responsables, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva, por escrito, ampararse al régimen previsto por el último inciso del artículo 94 del Código Tributario.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, la mencionada Dirección podrá aceptar esa solicitud, por acto fundado, en tanto el contribuyente haya abonado los impuestos adeudados o suscriba facilidades de pago por los mismos.
A efectos de lo establecido en el inciso anterior, los impuestos adeudados se convertirán en Unidades Indexadas al momento en que se generó la obligación.
ART. 2º.-
Solamente podrán ampararse a este régimen aquellos contribuyentes, afectados por terceros tales como profesionales universitarios, gestores independientes o personal dependiente, en tanto verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:
a) hayan efectuado denuncia del involucrado ante la Justicia Penal y en base a la misma la sede correspondiente haya dictado auto de procesamiento del denunciado.
b) se encuentren al día en el pago de los tributos corrientes posteriores a la denuncia penal formulada.
c) se presenten ante la D.G.I. dentro de los sesenta días corridos de haber recaído el auto de procesamiento.
ART. 3º.-
Lo establecido en el literal c) del artículo anterior, no regirá para autos de procesamiento dictados con anterioridad al 1º de enero de 2006. En tales casos, los contribuyentes afectados tendrán un plazo de sesenta días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para presentarse ante la D.G.I. acreditando los demás requisitos previstos en el artículo anterior.
Los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior que hayan suscrito facilidades de pago, podrán solicitar la reliquidación de las mismas una vez dictado el acto fundado a que refiere el artículo 1°.
Las sumas abonadas hasta el presente en concepto de multas, recargos e intereses de financiación no darán derecho a devolución o crédito en ningún caso.
ART. 4º.-
El incumplimiento de las obligaciones corrientes por parte del contribuyente, así como el no pago de dos cuotas consecutivas de las facilidades suscritas, determinará la caducidad de las mismas.
ART. 5º.-
La remisión de las multas y sanciones no abonadas tendrá lugar una vez que se haya abonado la totalidad de los impuestos adeudados en virtud de las actuaciones dolosas denunciadas.
ART. 6º.-
El Director General de Rentas podrá delegar en un Director de División, el dictado del acto fundado previsto en la norma que se reglamenta.
ART. 7º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.