PROMULGACION: 13 de febrero de 2006
PUBLICACION: 17 de febrero de 2006

Decreto Nº 35/006 - Importación de bienes muebles usados, incluyendo automóviles y vehículos comerciales livianos. Se exceptúa de la prohibición a los funcionarios del Servicio Exterior, asimilados, Funcionarios uruguayos en Organismos Internacionales y Oficiales de las FFAA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 13 de febrero de 2006

VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 17.887 de 19 de agosto de 2005.

RESULTANDO: I) Que con fecha 19 de agosto de 2005 se promulgó la ley citada, la que fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005, rigiendo desde el 6 de setiembre de 2005;
II) Que por el artículo 1º literal a) de la norma referida, se prohibió por el término de 48 meses la importación de bienes muebles usados, incluyendo automóviles y vehículos comerciales livianos hasta 1500 Kg. de capacidad de carga.

CONSIDERANDO: I) Que la ley citada al disponer la prohibición referida, afecta los derechos de los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que a la fecha se encuentran destinados en el exterior, de asimilados a éstos, de ciudadanos uruguayos que se encuentran cumpliendo servicio en los Organismos Internacionales, de diplomáticos nacionales o extranjeros en situación de retiro o jubilación y de oficiales de la Fuerza Armada que cumplen Misiones Ofciales en el extranjero por disposición del Poder Ejecutivo;
II) Que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.887, las personas mencionadas en el considerando anterior se encontraban amparados a los regímenes especiales establecidos en los Decretos Nos. 589/986 de 2/9/86 (funcionarios del servicio exterior), 99/986 (artículo 57) de 13/2/86 (ciudadanos uruguayos contratados por Organismos Internacionales); 260/000 de 1/9/00 en la redacción dada por el decreto Nº 77/002 de 6/3/02 (Fuerzas Armadas) y Nº 511/990 de 8/11/90 (ex diplomáticos jubilados);
III) Que en virtud de lo expresado, la introducción de los respectivos vehículos a la República se producirá en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley referida.
IV) Que la aplicación de la norma desde el punto de vista jurídico, afectaría los legítimos derechos adquiridos por aquellas personas que se encontraban amparadas en normas especiales, implicando retroactividad de la Ley Nº 17.887, vulnerando lo establecido por el artículo 7 del Código Civil.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y a lo precedentemtne expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que no quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º literal a) de la ley Nº 17.887 de 19 de agosto de 2005, las personas físicas cuyas designaciones o Misiones Oficiales hubieren sido dispuestas por Resolución del Poder Ejecutivo o que hubieren sido contratados por Organismos Internacionales y que estando habilitadas para introducir un vehículo al país al amparo de los regímenes especiales establecidos en los Decretos Nos. 589/986 de 2/9/1986; 99/986 (artículo 57) de 13/2/1986 y 260/000 de 1/9/2000 (en la redacción dada por el Decreto Nº 77/002 de 6/3/2002), con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.887, se encontraren en algunas de las siguientes situaciones:
1) Solicitud confirmada por la empresa automotriz o reserva de compra del vehículo;
2) Pago de seña;
3) Pago total del precio de la factura emitida por la parte vendedora;
4) Inicio de los trámites de empadronamiento en el lugar de destino.

ART. 2º.-
Los beneficiarios del Decreto Nº 511/990, deberán acreditar con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.887, encontrarse en cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto referido.

ART. 3º.-
Las situaciones mencionadas deberán ser debidamente acreditadas ante la Administración.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI.