MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de setiembre de 2005
VISTO: Los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada por la Ley N° 6.991 de 23 de octubre de 1919; los Convenios núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, aprobados por la Ley N° 12.030 de 27 de noviembre de 1953; la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998; y el art. 9 de la Declaración sociolaboral del Mercosur de 1998.
CONSIDERANDO: I) Que las normas internacionales invocadas establecen preceptos sobre libertad sindical, protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuya expresión central en el Derecho interno es el art. 57 de la Constitución.
II) Que el Gobierno de la República, según la Constitución de la OIT (inciso 5°, literal "d" del artículo 19), está solemnemente comprometido a adoptar "las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones" de los convenios ratificados.
III) Que el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 establece sanciones administrativas (amonestación, multa o clausura del establecimiento) en caso de infracciones a los convenios internacionales de trabajo, previendo que "en los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la infractora". Esta disposición ha sido implementada en el reciente código de infracciones laborales de 2004 (decreto 186/2004 modificado el 29 de junio de 2004), cuyo antecedente es el decreto 93/968. Asimismo, existe un procedimiento de conciliación y de solución de conflictos en la materia previsto en el decreto 234/967, de 5 de abril de 1967.
IV) Que, en virtud de dichas normas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha considerado que corresponde intimar el cese de los actos discriminatorios (y en su caso, la reinstalación del trabajador despedido a causa de su actividad sindical) bajo apercibimiento de aplicar las sanciones administrativas referidas.
V) Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha admitido la licitud de la intimación de reintegro del trabajador despedido por razones de discriminación sindical, bajo apercibimiento de sanciones, admitiendo asimismo la procesabilidad del acto administrativo de intimación (sentencia 626 de 23 de noviembre de 1990). El Tribunal también ha señalado: "el carácter expeditivo de la acción que le comete a la Administración las normas del decreto 93/68 reglamentario de los Convenios Internacionales Nros. 87 y 98 y del decreto 680/77, llevan a que se admita que, producida la intimación y ante su incumplimiento, se aplique la sanción, teniendo el administrado, por la vía recursiva, expedita la vía para su debida defensa" (sentencia 316 de 18 de junio de 1990),
VI) Recientemente, la OIT ha objetado la lentitud del procedimiento y la inexistencia de mecanismos específicos, rápidos y eficaces para los casos de represión sindical. En efecto, en 2005, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT publicó la siguiente observación individual al Gobierno de la República sobre el Convenio núm. 98:
"La Comisión considera que los procesos sobre violaciones de los derechos sindicales deberían ser examinados prontamente, a efectos de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que las denuncias sobre violaciones de los derechos sindicales sean examinadas en el plazo más breve posible. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto."
VII) Que, según el artículo 332 de la Constitución, "los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes
análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas."
VIII) Que, como expresa el considerando del decreto 234/967 de 5 de abril de 1967 (dictado en cumplimiento de los convenios 87 y 98), con mayor razón debe utilizarse el procedimiento del artículo 332 de la Constitución cuando lo que falta no es la reglamentación de los preceptos, sino algunos mecanismos de adecuación para su cumplimiento por la Administración y cuando la omisión de la autoridad pública puede implicar violación de compromisos internacionales asumidos por la República.
IX) Que, en consecuencia, corresponde establecer un procedimiento administrativo para tramitar las denuncias de actos antisindicales, asegurando además la participación de los interlocutores sociales.
ATENTO: a los fundamentos expuestos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Declárase que queda terminantemente prohibido:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, incluyendo aquéllas tendentes a la constitución de organizaciones o coaliciones de trabajadores, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
ART. 2º.-
Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Trabajo, una Comisión Técnica Tripartita con el cometido de examinar las denuncias sobre violación de la libertad sindical, y de actuar como órgano de conciliación en las controversias individuales o colectivas referentes a dicha materia. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará su integración y funcionamiento, debiendo asegurar la participación de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
ART. 3º.-
Las denuncias de actos de discriminación por motivos de actividad sindical serán presentadas ante la Comisión Técnica Tripartita.
Presentada la denuncia, la Comisión dará vista de la misma al denunciado para que dentro del plazo perentorio de dos días presente sus descargos.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la Comisión convocará a audiencia dentro de las 24 horas donde se recibirá la prueba que se ofreciera, oirá los alegatos de las partes y se pronunciará, dentro de un plazo máximo de 48 horas, sobre los hechos denunciados, dictaminando si se trata de una violación de la libertad sindical.
Asimismo, podrá proponer medios de conciliación.
Si la comisión concluyera que ha existido discriminación por motivos de la actividad sindical del trabajador y la conciliación no haya prosperado, elevará su dictamen y los antecedentes al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. (Prevención y solución de controversias)
ART. 4º.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) intimar el cese de la conducta antisindical y de los actos discriminatorios, y, por tanto, la reinstalación del trabajador despedido o la correspondiente recomposición, con plazo de 3 días, bajo apercibimiento;
b) aplicar las sanciones administrativas establecidas en el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y en el decreto 186/004, en caso de incumplimiento de la intimación.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI.