MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 7 de octubre de 2004
VISTO: lo dispuesto en los artículos 43 a 46 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001;
RESULTANDO: I) que el artículo 43 de dicha norma establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de vivienda para jubilados y pensionistas;
II) que asimismo comete a la referida Secretaría de Estado la ejecución, supervisión y administración de las soluciones habitacional entregadas a los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999;
III) que compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda cuantitativa y cualitativa de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas en todo el territorio nacional, así como la elaboración del Registro de Aspirantes, el orden de prioridad de los mismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a criterios pre establecidos por el Poder Ejecutivo;
IV) que el Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002, reglamenta las disposiciones legales mencionadas en el Visto de la presente Resolución;
CONSIDERANDO: I) que los técnicos del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión Social, evaluando la situación de los inscriptos en el Registro de Aspirantes, han propuesto como alternativa necesaria para atender la problemática habitacional de jubilados y pensionistas de manera integral, el subsidiar los servicios de establecimientos para la tercera edad, en aquellas situaciones de alto riesgo, social y deterioro de la autovalidez de las personas, en lugar de otorgar el derecho de uso de una vivienda;
II) que el Directorio del Banco de Previsión Social aprobó según Resolución E No. 1-6/2004 de fecha 14 de junio del 2004, la implementación de éste tipo de solución habitacional alternativa.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los 43 a 46 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en el artículo 9 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 295/00, de 11 de octubre del 2000, en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/02, de 1° de noviembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Asígnase a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 15.900, de 26 de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999, un subsidio para el pago de los servicios de un Hogar o Residencia para adultos mayores, el cual se otorgará en las condiciones y de acuerdo con los criterios que se establecen en el presente Decreto.
ART. 2º.-
Tendrán derecho a constituirse en beneficiarios de un subsidio para el pago de los servicios en un Hogar o Residencia para adultos mayores, los jubilados y pensionistas inscriptos en el Programa de Soluciones Habitacionales del Banco de Previsión Social o beneficiarios de una vivienda que sean: i) mayores de 80 años sin familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; o ii) menores de esa edad con ingresos de hasta U.R. 5 (Unidades Reajustables cinco) y sin familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad; o iii) los que no sean autoválidos y sin familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. El Banco de Previsión Social establecerá los criterios y mecanismos para asignar los subsidios entre los distintos postulantes, así como definirá los criterios y procedimientos para la distribución de los beneficiarios entre las instituciones inscriptas en el Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores.
ART. 3º.-
Créase, en el ámbito del Banco de Previsión Social, un Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores. El Banco de Previsión Social hará un llamado público a interesados en participar en el sistema dentro del plazo de 45 días corridos contados a partir del presente Decreto y de acuerdo a lo establecido en el mismo, para que se inscriban en dicho Registro.
ART. 4º.-
Podrán inscribirse en el Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores todos los establecimientos que cumplan con la normativa vigente - Ley 17.066, de 24 de diciembre de 1998 y concordantes - y con las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud Pública en dicha materia.
ART. 5º.-
Los establecimientos interesados en participar en el sistema que se crea en el presente Decreto, establecerán claramente los servicios que prestarán, debiendo incluir como mínimo: vivienda, alimentación, emergencia móvil y servicios de enfermería, discriminados de acuerdo a las siguientes categorías: adultos mayores autoválidos, parcialmente autoválidos y no autoválidos. En cada categoría se determinará claramente el costo de los servicios según la calidad ofrecida, así como el sistema de reajuste a emplearse para dichos servicios mínimos. Las instituciones podrán establecer en forma independiente otros servicios que presten, así como los costos adicionales asociados, en caso de tenerlos.
ART. 6º.-
El costo de los servicios prestados al jubilado o pensionista beneficiario del sistema será abonado de la siguiente manera: a) con el equivalente al 70% (setenta por ciento) del monto de la pasividad líquida (nominal menos descuentos legales) del beneficiario; y b) la diferencia entre el costo del servicio prestado y lo abonado por el beneficiario conforme al literal a) será cubierto con un subsidio que pagará directamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente al establecimiento respectivo. Se faculta al Banco de Previsión Social para determinar las situaciones en las cuales corresponda, según la condición socio-económica del beneficiario, la exoneración total del aporte establecido en el literal a) y el otorgamiento de un subsidio equivalente al 100% (cien por ciento) del costo de los servicios del establecimiento. En todos los casos para la adjudicación la prioridad la tendrán los postulantes que residan en la ciudad, localidad o zona donde se ubica el Hogar o Residencial que se ofrece.
ART. 7º.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión Social formalizarán un Convenio con los establecimientos inscriptos en el Registro respectivo, que participen del proyecto, donde se definirán los derechos y obligaciones de cada parte.
ART. 8º.-
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá costos de referencia por tipo, calidad de servicios y autovalidez del beneficiario, al evaluar las propuestas presentadas por los distintos establecimientos y trasladar a los postulantes las distintas alternativas que tienen a su disposición.
ART. 9º.-
El Banco de Previsión Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, acordarán la instrumentación de los procedimientos para hacer efectivo el acceso a esta solución habitacional alternativa, incluyendo un mecanismo de visitas periódicas donde se evaluará la situación del beneficiario y la efectiva prestación de los servicios ofertados por la institución.
ART. 10.-
La Comisión Consultiva Interinstitucional creada por el artículo 12 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002, evaluará la cobertura y gestión del subsidio, facultándosele a proponer los ajustes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente.
ART. 11.-
La erogación resultante será atendida con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización-Pasivos (artículo 7° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987) a cargo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, estimándose un desembolso para el ejercicio 2004 de $ 9.000.000 (pesos uruguayos nueve millones) y para el ejercicio 2005 de $ 10.500.000 (pesos uruguayos diez millones quinientos mil). (Derogado)
ART. 12.-
Publíquese y cúmplase.
BATLLE - SAUL IRURETA - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO.