MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 3 de mayo de 2004
VISTO: La Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 17.616 de 10 de enero de 2003;
RESULTANDO: I) Dicha norma legislativa introduce modificaciones a la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 sobre Propiedad Literaria y Artística;
II) El cuerpo normativo ajusta y actualiza los preceptos de los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusión, de forma congruente con las actuales tendencias legislativas del derecho comparado y los tratados internacionales ratificados por Uruguay;
CONSIDERANDO: Corresponde aprobar un texto que reglamente la efectiva utilización de la Ley, que efectivice la aplicación de los principios que ella consagra;
ATENTO: A lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES, PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y EMPRESAS DE RADIODIFUSION
ART. 1º.-
La protección de los derechos de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y empresas de radiodifusión establecida en la ley, será acordada, en todos los casos y en la misma medida, exista o no protección en el país de origen y cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra, interpretación, fonograma o emisión, la nacionalidad del autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas u organismo de radiodifusión, sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.
La protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión o quienes acrediten representarlos, podrán ejercer sus derechos en forma independiente.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR
A) De su organización
ART. 2º.-
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los Derechos de Autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la ley. La inscripción en el mencionado Registro es meramente facultativa. Su omisión no perjudica en modo alguno el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley, salvo las excepciones que se dirán.
El Consejo de Derechos de Autor ejercerá la supervisión y el contralor sobre el referido Registro. Le competirá resolver las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones.
ART. 3º.-
El Registro tendrá las siguientes secciones:
1. Registro de obras;
2. Registro de interpretaciones o ejecuciones;
3. Registro de fonogramas;
4. Registro de transmisiones o cesiones de los derechos patrimoniales de autor;
5. Resoluciones administrativas y judiciales en materia de Derechos de Autor.
El Consejo de Derechos de Autor podrá determinar otra forma de llevar el Registro, así como disponer la creación de otras secciones que considere convenientes para el mejor cumplimiento de su cometido.
Asimismo, podrá disponer que la registración se documente por medios cibernéticos que garanticen la plena preservación de toda la información.
B) Del Registro de Obras
ART. 4º.-
El autor, su causahabiente, el adquirente, el cesionario y el editor, si lo hubiere, pueden solicitar la inscripción de una obra, adjuntando al formulario de registro de la obra la documentación que acredite fehacientemente la calidad que invoquen.
Los traductores, adaptadores y compiladores podrán solicitar la inscripción de sus traducciones, adaptaciones o compilaciones, demostrando fehacientemente que han sido debidamente autorizados por su autor.
Quienes traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio público tendrán derecho a registrar a su nombre la traducción, adaptación, modificación o parodia y gozarán de la mitad del producido de los derechos de autor, pero no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
La solicitud de inscripción de obras será confeccionada por el interesado en los formularios que proveerá a tal efecto el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para la registración, los siguientes datos:
1. Título de la obra;
2. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad o documento similar si es extranjero, domicilio, y demás datos del solicitante, mencionando a qué título solicita la inscripción;
3. Nombre y apellido, estado civil, cédula de identidad, domicilio y demás datos conocidos del autor, si el mismo no coincide con el solicitante;
4. Seudónimo del autor, si lo hubiere.
El formulario deberá ir acompañado de:
1. Si se trata de obras literarias o musicales: dos ejemplares impresos o manuscritos o soporte apto para su registro.
2. Si se trata de obras plásticas: dos fotografías.
3. Si se trata de obras audiovisuales: dos ejemplares de soporte apto para su registro o, en su defecto, dos ejemplares del guión cinematográfico, acompañado de dos ejemplares de soporte que contenga la banda musical y dos ejemplares de fotos que representen las secuencias principales de la obra audiovisual.
4. Si se trata de obras radiodifundidas o televisadas: dos copias de los soportes conteniendo la grabación de las mismas.
5. Si se trata de un programa de ordenador: dos copias de los mismos o de partes del programa suficientes para caracterizar la creación del mismo. Las informaciones que fundamenten el registro de programas de ordenador tendrán carácter secreto, no pudiendo revelarse sino para su examen por el Consejo de Derechos de Autor, a requerimiento de su propio titular o en la dilucidación de una oposición al registro o una denuncia de plagio o por orden judicial.
6. Si se trata de fotografías, planos o mapas: dos ejemplares.
7. Si se trata de obras de arte y modelos aplicados a la industria: dos fotografías o copias de la obra o del modelo, acompañadas de una relación escrita de las características o los detalles que no sea posible apreciar en ellas.
8. Si se trata de obras arquitectónicas: dos copias de los planos y las memorias descriptivas correspondientes, en cualquier clase de soporte apto para la registración.
C) Del Registro de Interpretaciones o Ejecuciones
ART. 5º.-
Pueden solicitar la inscripción en esta sección los artistas intérpretes o ejecutantes, sus causahabientes, los adquirentes o los cesionarios respecto de las interpretaciones o las ejecuciones musicales fijadas en cualquier soporte.
La solicitud de inscripción será confeccionada por el solicitante en el formulario que proporcionará el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. El título de las obras interpretadas.
2. Si la interpretación fue fijada en un fonograma comercial, su título, la fecha de publicación y el nombre del sello discográfico.
3. Nombre, apellido, estado civil, cédula de identidad o documento similar si es extranjero y demás datos que individualicen a los artistas intérpretes o ejecutantes.
El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte donde esté fijada la interpretación o la ejecución. Los causahabientes, adquirentes o cesionarios, deberán agregar la documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
D) Del Registro de Fonogramas
ART. 6º.-
Pueden solicitar la inscripción en esta sección el productor del fonograma, sus licenciatarios o cesionarios.
La solicitud de inscripción será confeccionada por el interesado en el formulario provisto por el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que fueren pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. Título del soporte del fonograma.
2. Número del fonograma y del soporte.
3. Nombre del productor del fonograma indicando su estado civil, cédula de identidad y domicilio si es persona física; o número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y domicilio si es persona jurídica.
4. Títulos y autores de las obras fijadas en el fonograma, consignando sus datos personales completos.
5. Nombres de los intérpretes principales, sus datos personales completos, con mención de la obra interpretada.
6. Fecha de publicación del fonograma.
El formulario deberá ir acompañado de dos ejemplares del soporte del fonograma y constancia de que se han obtenido las correspondientes autorizaciones de los autores o representantes de las obras allí fijadas.
Los causahabientes, cesionarios o licenciatarios, deberán adjuntar la documentación que pruebe fehacientemente tal calidad.
E) Del Registro de Transmisiones o Cesiones de Derechos de Autor
ART. 7º.-
Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.
Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en los artículos 6° párrafo 2° y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.
La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. La obra transmitida o cedida;
2. El plazo, si lo hubiere;
3. El territorio en que se aplica;
4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes si fuera persona jurídica.
El documento deberá tener las firmas certificadas.
F) Disposiciones comunes a la inscripción de obras y transmisiones o cesiones
ART. 8º.-
El Registro extenderá un recibo por los documentos que se presenten para su inscripción, con los datos que identifiquen la obra o su transmisión, transferencia o cesión, y por el pago de la correspondiente tasa de inscripción y del importe de las publicaciones, en el caso que fuere necesario.
Las tasas de inscripción de obras y transmisiones serán fijadas a propuesta del Consejo de Derechos de Autor, entre un mínimo de una (1) Unidad Reajustable y un máximo de diez (10) Unidades Reajustables, dando cuenta al Ministerio de Educación y Cultura, el cuál podrá observarlas dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación. Con observación o sin ella, resolverá el Poder Ejecutivo. El producido de las mismas deberá asignarse al Consejo de Derechos de Autor para el cumplimiento de sus fines.
ART. 9º.-
Recibida la solicitud de inscripción -salvo en el caso de la Sección Transmisiones y Cesiones-, el Registro de Derechos de Autor dispondrá la realización de una sola publicación de la solicitud en el "Diario Oficial" a la mitad de la tarifa vigente, que será pagada por el interesado. El edicto deberá comunicar el género de la obra inscripta, el título, el autor y los demás datos que sean necesarios para individualizarla.
ART. 10.-
Pasados treinta días de la publicación, si no mediare oposición de parte interesada, el Registro de Derechos de Autor inscribirá definitivamente la obra; expidiendo certificado.
ART. 11.-
La oposición a la solicitud de registración así como el rechazo o la anulación de una inscripción ya hecha, serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor conforme al procedimiento administrativo vigente para la Administración Central.
CAPITULO III
DE LA GESTION COLECTIVA
ART. 12.-
Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que deseen ser reconocidas como tales deberán obtener la expresa autorización del Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor.
Dichas asociaciones deberán acreditar en su solicitud de autorización los siguientes extremos:
1. Que se trate de asociaciones civiles con personería jurídica, sin fines de lucro, que no ejerzan ninguna actividad de carácter político o religioso, y estén habilitadas por sus estatutos para ejercer la gestión colectiva de los derechos que pretenden administrar.
2. Que posean un Reglamento de Distribución o Reparto de Derechos de Autor entre los titulares donde se establezca:
a. Que rija un sistema de reparto equitativo que excluya la arbitrariedad y se realice en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso. Las entidades de gestión colectiva deberán proporcionar a los autores, intérpretes y productores una información detallada de las respectivas utilizaciones de dichas obras, interpretaciones o producciones.
b. Que los lapsos de distribución no sean superiores a un año y que las deducciones por concepto de gastos administrativos y servicios sociales o asistenciales concuerden con lo realmente gastado y con los usos internacionales.
c. Que los titulares de los derechos les hayan confiado la administración de los mismos. A tales efectos, constituirá prueba por escrito, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, la existencia de un número suficiente de socios para ejercer la gestión colectiva de los derechos que pretenden administrar, adicionada a la existencia de contratos de representación recíproca con sociedades de gestión colectiva extranjeras, las cuales confirmarán contar entre sus asociados al respectivo titular, de manera que les sea jurídicamente posible otorgar licencias de usos de derechos administrados por esas sociedades extranjeras. La existencia de contratos de representación recíproca podrá acreditarse mediante certificación notarial que detalle la fuente de la información y los documentos tenidos a la vista.
4. Que establezca la infraestructura necesaria para realizar efectivamente la gestión colectiva de los derechos de autor.
Las entidades de gestión colectiva deberán presentar en forma actualizada, para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor, los porcentajes -aprobados por la asamblea social- de descuentos por gastos administrativos o de gestión y con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiere, los reintegros de gastos a quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.
Asimismo deberán someter el estado de situación patrimonial y de resultados y la documentación contable a una auditoría externa nombrada por la asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a sus estatutos. Estarán exoneradas de esta obligación las instituciones que recauden menos de doscientas Unidades Reajustables.
El Consejo de Derechos de Autor deberá fiscalizar permanentemente el cumplimiento por parte de las asociaciones de gestión colectiva de todas las obligaciones que el ordenamiento jurídico les exige, tomando nota de todas las etapas de instrumentación contable y pudiendo sancionar a las instituciones en caso de violación de normas, conforme a las facultades que le están legalmente conferidas.
ART. 13.-
El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, otorgará las autorizaciones a las instituciones que hubieran solicitado ejercer la gestión colectiva para representar válidamente a los titulares de obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones, siempre que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
ART. 14.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, y en el artículo 24 de esta última, se declara que las entidades de gestión colectiva que venían operando al 10 de enero de 2003, han acreditado los extremos exigidos en dichos artículos. Por lo tanto, la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), la Sociedad Uruguaya de Artistas e Intérpretes (SUDEI), la Cámara Uruguaya de Productores de Fonogramas y Videogramas (CUD) y la Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) continuarán funcionando como tales, legitimadas para ejercer los derechos establecidos en la ley, tanto de titulares nacionales como extranjeros. Dentro de los seis meses de aprobado el presente Decreto, deberán acreditar hallarse en las condiciones que establece el presente capítulo.
El Tribunal Arbitral establecido en el artículo 58 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, estará compuesto por tres miembros. A tales efectos, cada una de las partes elevará al Consejo de Derechos de Autor el nombramiento de un árbitro; el tercero será designado directamente por dicho Consejo.
El procedimiento se regirá por lo establecido en el artículo 488 y siguientes del Código General del Proceso.
ART. 15.-
Las personas o empresas que importen fonogramas, tales como discos compactos o casetes, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, como requisito previo al despacho de la importación, un certificado emitido por el autor, su representante o la entidad de gestión colectiva autorizada a los efectos en donde conste que el importador se encuentra en situación regular respecto a los derechos de autor generados por la producción de los fonogramas que gestiona importar.
En el caso de productores de fonogramas que hayan celebrado contrato de licencia de producción fonográfica con una entidad de gestión colectiva de derechos de autor, bastará que exhiban una certificación expedida por dicha entidad de gestión en donde conste que el contrato se encuentra vigente.
Quedan exceptuados de esta disposición:
a) las empresas de radiodifusión cuando importen o reciban del exterior material fonográfico (discos, casetes, discos compactos) para uso exclusivo de radiodifusión, con un máximo de tres ejemplares de cada fonograma;
b) las encomiendas postales internacionales sin fines comerciales por un valor de hasta U$S 50,00 (cincuenta dólares estadounidenses) conforme al decreto del Poder Ejecutivo No. 506/2001 de 20 de diciembre de 2001.
ART. 16.-
En caso de reventa de obras de artes plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o de un comerciante, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa o almoneda. Cuando la obra pase al dominio público, la percepción de dicho porcentaje corresponderá al Estado, debiéndose asignar su producido al Consejo de Derechos de Autor para et cumplimiento de sus fines. Los rematadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa serán agentes de retención del derecho de participación del autor o sus causahabientes en el precio de la obra revendida o subastada, y estarán obligados a entregar dicho importe al autor o a sus causahabientes o a la entidad de gestión a quien le hayan encargado el ejercicio de sus derechos, dentro de los treinta días siguientes a la subasta o negociación. El incumplimiento de dicha obligación lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto, sin perjuicio de otras sanciones que correspondieren.
En todo acto de esta naturaleza se presumirá la reventa de la obra plástica o escultórica, salvo que se acredite que la obra ha sido entregada por el propio autor o sus herederos para su subasta o su comercialización bajo su firma.
ART. 17.-
No se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que la reunión carezca de fines de lucro;
b) que no actúen artistas en vivo ni se contrate servicio de discoteca, audio o similares;
c) que la reunión sea de carácter estrictamente familiar, utilizándose aparatos de audio domésticos.
Tampoco se considerarán ilícitas las representaciones o las ejecuciones que se lleven a cabo en instituciones docentes públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.
ART. 18.-
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003 se entiende por ámbito doméstico las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar.
ART. 19.-
Los autores individualmente, sus causahabientes, sus representantes, o las entidades de gestión colectiva autorizadas a esos efectos, podrán solicitar la intervención policial a que se refiere el artículo 52 de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, para suspender una representación teatral o ejecución musical que haya de efectuarse o se estuviere efectuando públicamente sin la autorización del o los autores o sus representantes, en sitios en que no se cobre entrada o cuando cobrándose, no se haya dado publicidad con anticipación a los programas respectivos. La solicitud de auxilio policial deberá ser atendida de inmediato.
En los casos en que, cobrándose entrada se haya dado publicidad con anticipación a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional.
En todos los casos, deberá expedirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6° de la ley 9739 en la redacción dada por el artículo 4 de la ley 17.616. En caso de no exhibirse el recibo de inscripción o el justificativo referidos anteriormente, el autor, causahabiente, representante o entidad de gestión colectiva deberá presentar fianza suficiente.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DE DERECHOS DE AUTOR
ART. 20.-
El Consejo de Derechos de Autor proyectará su propio Reglamento de Funcionamiento, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.
ART. 21.-
El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la infraestructura, el personal y los medios necesarios para su funcionamiento.
ART. 22.-
El Consejo de Derechos de Autor, podrá encargar a una entidad de gestión colectiva de derechos de autor la cobranza de los derechos que correspondan al Estado por el uso de las obras caídas en el dominio público o pertenecientes al dominio del Estado, dando cuenta inmediata al Ministerio de Educación y Cultura.
La entidad designada deberá verter trimestralmente en el Ministerio de Educación y Cultura las sumas que recaude, descontando el porcentaje que se fije por concepto de gastos de cobranza. Asimismo presentará las planillas correspondientes a los derechos vertidos en las que detallará el título de las obras, los nombres de los autores y compositores y las fechas de cada ejecución, todo ello con firma del representante responsable.
Conforme a lo establecido en el artículo 42 apartado a) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, el Consejo de Derecho de Autor fijará las tarifas por el uso de las obras caídas en el dominio público o pertenecientes al Estado dando cuenta inmediata al Ministerio de Educación y Cultura. Estas deberán ser moderadas y generales para cada categoría de obras.
A los efectos del presente apartado, se entiende por tarifas moderadas aquellas que, en ningún caso, superen las fijadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor para el dominio privado.
ART. 23.-
La entidad contratada para cobrar los derechos correspondientes a las obras pertenecientes al dominio público pondrá a disposición del Ministerio de Educación y Cultura, del Consejo de Derechos de Autor y de la Auditoría Interna de la Nación sus libros, planillas, archivos y toda la documentación que acredite las cantidades percibidas.
ART. 24.-
Además de los cometidos que por ley se atribuyen al Consejo de Derechos de Autor, corresponderá a este organismo mediar en las diferencias que se produzcan entre las sociedades de gestión colectiva y entre éstas y otras asociaciones gremiales, cuando le sea requerido por los interesados.
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 25.-
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean considerados como tales y estén legitimados para demandar a los infractores ante las autoridades administrativas o judiciales, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.
En el caso de los Productores Fonográficos, bastará con que su nombre, o el del licenciatario exclusivo, aparezca estampado sobre el soporte del fonograma de la manera usual seguido de la letra P en medio de un círculo y del año de la primera publicación del fonograma.
ART. 26.-
A los fines de fijar el comienzo del plazo de protección del derecho del Productor Fonográfico establecido en el artículo 9 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se deberá entender por publicación la puesta a disposición del público de ejemplares en cantidad suficiente para satisfacer la demanda normal de los consumidores.
ART. 27.-
Los productores de fonogramas, conforme a lo previsto por los artículos 2 y 39 literal B) de la ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por los artículos 1, 2 y 12 de la ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, tienen el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Quedan comprendidos entre otros actos, la descarga de archivos musicales de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
ART. 28.-
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 18 la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, se entenderá por "valor del producto", el precio de venta al público de los ejemplares legítimos puestos en el comercio o, en su defecto, el valor de las licencias referidas a derechos exclusivos, fijado por el autor o titular del derecho o la entidad de gestión colectiva correspondiente.
ART. 29.-
A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio económico obtenido a partir de la utilización o explotación de una obra, interpretación, fonograma o emisión.
ART. 30.-
Los derechos exclusivos y de remuneración establecidos respectivamente en los párrafos primero y segundo del artículo 39 apartado C) de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, corresponden a las empresas que realizan emisiones por procedimientos alámbricos o inalámbricos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ART. 31.-
Derógase el decreto reglamentario de la Ley No. 9.739 17 de diciembre de 1937 de fecha 21 de abril de 1938.
ART. 32.-
COMUNIQUESE, publíquese y pase al Ministerio de Educación y Cultura para su cumplimiento y demás efectos.
BATLLE - LEONARDO GUZMAN.