MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 20 de enero de 2004
VISTO: el Decreto N° 545/003, de 29 de diciembre de 2003.
RESULTANDO: que en el Decreto citado se han previsto recursos destinados al fortalecimiento del sistema mutual.
CONSIDERANDO: que es necesario establecer las condiciones y formalidades que deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de manera de poder acceder a estos recursos.
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978; los artículos 11 y los literales a y c del articulo 12 de la Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, y la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS
ART. 1º.-
(DE LOS RECURSOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, serán las únicas entidades que podrán acceder a los recursos establecidos en el articulo 7° del Decreto N° 545/003 citado.
ART. 2º.-
(INSTITUCIONES CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con personal dependiente declarado en la Historia Laboral del Banco de Previsión Social, con deudas laborales vencidas al 31 de diciembre de 2003, podrán constituir un fideicomiso de administración al que deberán ceder en propiedad el flujo futuro de fondos mencionados en el articulo 1°, simultáneamente con la solicitud de autorización al Ministerio de Salud pública de acuerdo al articulo 5°. La cesión estará sujeta a la condición resolutoria de que se conceda la autorización prevista en el articulo 6°, o se revoque la misma una vez otorgada.
El fideicomiso tendrá por objeto cancelar las deudas laborales mencionadas.
Aquellas instituciones que registrando adeudos laborales al 31 de diciembre de 2003, opten por no acogerse al régimen de este Decreto o no sean autorizadas a ello por el Ministerio de Salud Pública, deberán restituir las sumas que hubieran percibido en exceso en la forma y el plazo que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas.
ART. 3º.-
(INSTITUCIONES SIN DEUDAS LABORALES VENCIDAS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no mantengan los adeudos laborales referidos en el artículo 2°, podrán acogerse al presente régimen de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 545/2003, sin necesidad de constitución de un fideicomiso. Cobrarán y dispondrán libremente de los fondos del articulo 1°, siempre que cumplan con los elementos del articulo 4°.
ART. 4º.-
(ACCESO y PERMANENCIA EN EL REGIMEN).- Para acceder a las sumas del artículo 1°, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se encuentren en las situaciones descriptas en los artículos 2° y 3° requerirán autorización del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, dichas instituciones deberán cumplir con un programa que determinará en cada caso el Ministerio de Salud Pública que logre el equilibrio económico financiero de la Institución en un plazo no mayor a 18 meses a partir de la incorporación al régimen previsto en el presente. El cumplimiento de este programa se controlará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto.
CAPITULO II
IAMC CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS.
REGIMEN DE INGRESO
ART. 5º.-
(SOLICITUD DE INGRESO AL FIDEICOMISO).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que deseen acceder al mecanismo de cancelación de adeudos creado por el presente Decreto, deberán presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, antes del 20 de febrero del 2004, con: a) Nota de adhesión al sistema donde declare su voluntad de incorporarse al presente régimen en un todo de acuerdo y con los requisitos dispuestos en este Decreto; b) Declaración jurada donde se establezca: 1) endeudamiento total, discriminando los pasivos laborales, y a su vez, dentro de éstos discriminando por aportes correspondientes al personal técnico y no técnico, de acuerdo con las definiciones que surgen del Laudo del Grupo 40; 2) nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo que se encuentren en actividad; 3) nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo amparados al subsidio por desempleo, subsidio por enfermedad y Banco de Seguros del Estado; 4) Convenios Colectivos vigentes con el personal; 5) detalle de los acuerdos individuales suscritos con trabajadores o ex trabajadores de los que de derive una obligación dineraria para la Institución; 6) detalle de los juicios laborales en trámite; c) Cesión de derechos a que refiere el artículo 2° del presente hecha ante escribano publico; d) Contrato de fideicomiso; e) Convenios celebrados con los trabajadores, en la que las partes declaren aceptar regular las deudas laborales por el mecanismo previsto en el presente Decreto y donde consten los acreedores, conceptos de adeudo, montos respectivos, formula de pago acordada y mecanismos de solución ante la contingencia de aumento o disminución de las sumas que integraran el patrimonio de afectación; f) Estados contables del último ejercicio cerrado de la Institución; g) Información contable del ejercicio en curso; h) En caso de existir procesos concursales pendientes o iniciarse los mismos respecto de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, constancia emitida por el Juez competente con pronunciamiento conforme al acceso, o en su caso, a la permanencia de éstas en el régimen regulado en el presente Decreto.
ART. 6º.-
(EVALUACION).- El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y, de entender que se presentaron los elementos dispuestos en el artículo anterior, dictará resolución autorizando la incorporación al régimen y establecerá el programa al que refiere el artículo 4° del presente Decreto. Esta autorización se comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la aplicación del Decreto N° 545/003.
ART. 7º.-
(COMUNICACIONES).- La creación de cada fideicomiso deberá ser comunicada por el Ministerio de Salud Pública al Banco de Previsión Social, quien a contar de los 30 días de la comunicación, deberá verter al fideicomiso las sumas que correspondan de conformidad con el artículo 2° o con el artículo 25 según corresponda.
ART. 8º.-
(CREDITOS A ABONAR POR EL FIDEICOMISO).- Quedarán comprendidos los créditos por los siguientes conceptos: adeudos por atraso en el pago de salarios y adeudos de naturaleza salarial vencidos, anteriores al 31 de diciembre de 2003 reconocidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; salarios vacacionales; adeudos laborales anteriores al 31 de diciembre de 2003 derivados de acuerdos transaccionales debidamente homologados y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya forma de pago se acuerde conforme al presente Decreto; adeudos por desvinculación de personal (por despido o renuncia), de acuerdo con liquidación avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa celebración de acuerdo transaccional ante dicho Ministerio; créditos laborales respecto de los cuales se logre un acuerdo transaccional celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuenten con informe favorable de dicho Ministerio en el sentido de que representan una contingencia cierta.
ART. 9º.-
(CREDITOS NO INCLUIDOS).- El fideicomiso no podrá responder por aquellos créditos que: a) no sean generados por personal dependiente registrado en la planilla de trabajo, en el marco de una relación de trabajo subordinado; b) por los cuales no se haya realizado la aportación respectiva a la Seguridad Social, salvo que la misma no corresponda legalmente; c) tengan el carácter de litigiosos, independientemente de su fecha de origen en relación al presente Decreto, excepción hecha de la situación prevista e el artículo anterior in fine.
ART. 10.-
(CREACION DEL FIDEICOMISO).- El fideicomiso que se constituya será de administración de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 17.703, su Decreto Reglamentario N° 516/003, y el contrato tipo que formule el Ministerio de Salud Pública. Deberá contener: a) la individualización de los derechos fideicomitidos (artículo 1° del presente Decreto); b) el plazo del fideicomiso, cuyo máximo podrá ser establecido por resolución fundada del Poder Ejecutivo; c) el destino de los fondos que será el previsto en el presente Decreto; d) los beneficiarios que serán los acreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica Colectiva; e) la forma de percibir los beneficios que lo será en la forma dispuesta en el presente Decreto; f) el fiduciario, que deberá ser un profesional registrado ante el Banco Central del Uruguay, con sus derechos, obligaciones y el modo de sustituirlo si cesare; g) los honorarios y gastos de administración del fiduciario que no podrán superar mensualmente con cargo al fideicomiso, el 2% de los fondos administrados y; h) un inventario de las deudas laborales con detalle de los acreedores respectivos.
ART. 11.-
(VERSION AL FIDEICOMISO DE LOS FONDOS CEDIDOS).- Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles cada Institución de Asistencia Médica Colectiva pagará al fideicomiso las sumas efectivamente cobradas en el mes anterior por concepto de los rubros especificados en el artículo 1° del presente Decreto, debiendo seguir a tal fin las instrucciones que le impartirá el fiduciario. Mensualmente y dentro de los diez primeros días hábiles la Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá presentar ante el Ministerio de Salud Pública el recibo sellado por el fiduciario del importe pagado a éste. El Ministerio de Salud Pública verificará el importe acreditado y expedirá un Certificado de Cumplimiento. Dicho Certificado será exigido por el Banco de Previsión Social para la liberación de las sumas que le corresponda por los afiliados DISSE. El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, o su cumplimiento parcial, dará lugar a la aplicación de multas y, en caso de reincidencia, podrá determinar además la exclusión de la Institución de Asistencia Médica Colectiva del sistema de cancelación de adeudos previstos en el presente, de conformidad al articulo 18 de esta norma reglamentaria.
ART. 12.-
(DEL FIDUCIARIO).- Corresponderá al fiduciario la administración de los derechos fideicomitidos. Deberá actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios y de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 17.703. Estará obligado a: a) rendir cuentas en forma mensual al fideicomitente, debiendo entregar copia de las rendiciones de cuentas mensuales en la División Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública; b) mantener inventario y contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario; c) efectuar los pagos a los beneficiarios según lo previsto en los artículos 13 o 14 y 15 de este Decreto; d) guardar reserva respecto de la información que se relacione con el fideicomiso; e) rendir cuentas al Ministerio de Salud Pública de su gestión en forma trimestral, sin perjuicio de suministrar al Ministerio de Salud Pública la información que le sea requerida relacionada con el fideicomiso, fideicomitente y beneficiarios.
ART. 13.-
(BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO).- Los beneficiarios del fideicomiso serán los acreedores laborales de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que posean alguno de los créditos establecidos en el artículo 8°. En todos los casos para ingresar en el sistema, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán acreditar ante el Ministerio de Salud Publica haber suscrito con sus trabajadores (técnicos y no técnicos) o algunos de ellos, convenios en que ambas partes declaren aceptar en todos sus términos los mecanismos de cancelación previstos en este Decreto. Dichos convenios podrán incluir una cláusula de novación de deuda trasladando la responsabilidad del pago de los adeudos al fideicomiso. Podrán incorporarse a los convenios aquí referidos mecanismos de distribución y cancelación de adeudos distintos de los previstos en el presente (artículos 14 y 15), pero en ningún caso podrán incluirse créditos que no fueran los establecidos en el artículo 8°. Los convenios recién mencionados deberán presentarse ante los Ministerios de Salud Publica y Trabajo y Seguridad Social para su aprobación.
ART. 14.-
(MECANISMO DE DISTRIBUCION - CRONOGRAMA DE PAGOS).- En subsidio de lo dispuesto en el artículo anterior in fine, se propone como criterio a adoptar por las partes y sin perjuicio de lo que éstas acuerden en cada caso, que los montos que constituyen el patrimonio de afectación a ser destinados a la cancelación de los adeudos previstos, se distribuyan estableciendo como primer paso, la proporción resultante de los montos imponibles ante el Banco de Previsión Social entre los grupos de trabajadores técnicos y no técnicos, por los salarios devengados por cada grupo antedicho por el año 2003.
ART. 15.-
(PROCEDIMIENTO DE LIBERACION DE LAS SUMAS).- La liberación de las sumas se hará por el fiduciario en un todo de acuerdo con lo establecido en los convenios a que refiere el artículo 13; o, en su defecto, en la forma prevista en el artículo anterior. Los pagos a los beneficiarios, tendrán lugar mensualmente, y deberán atenerse a lo dispuesto por los artículos 14 y 24 de este Decreto. No se requerirá que los pagos mensuales a los beneficiarios apliquen la totalidad de las sumas disponibles a esa fecha. En aquellos casos en que la Institución de Asistencia Médica Colectiva cancelara los adeudos laborales con la totalidad de los grupos de trabajadores (técnicos o no técnicos), el cien por cien de las sumas que integran el patrimonio de afectación serán destinadas a la cancelación de los adeudos con los restantes trabajadores.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO Y CONTROLES
ART. 16.-
(CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO).- El Ministerio de Salud Pública tendrá las más amplias facultades en el contralor del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y del destino de las sumas que perciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a este régimen. En tal sentido, el fiduciario estará obligado -y así deberá constar en el documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e informar al Ministerio de Salud Pública en la forma prevista en el artículo 12 de este Decreto. Deberá asimismo comunicarle las transferencias de sumas a los beneficiarios, dentro de las 48 horas de producida.
ART. 17.-
(AUDITORIA EXTERNA).- Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de los artículos anteriores, al 30 de setiembre de cada año, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en oportunidad de la presentación de los Estados Contables según Decreto N° 396/002, deberán presentar asimismo un informe contable de cumplimiento de las versiones de fondos a su cargo a los fideicomisos, auditado por una auditoria externa. La aprobación de dicho informe por el Ministerio de Salud Publica será condición indispensable para que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva puedan continuar percibiendo las sumas a que refiere el artículo 1° del presente.
ART. 18.-
(INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES).- El incumplimiento de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a las obligaciones que asumen como consecuencia de optar por la incorporación al presente régimen, y el uso indebido o fraudulento de los flujos de fondos cedidos para el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con deudas laborales vencidas, dará lugar a las siguientes sanciones: a) multa que podrá aplicar el Ministerio de Salud Pública de entre 200 y 500 unidades reajustables; b) revocación de la autorización para mantenerse en el régimen del presente Decreto debiendo cancelarse el fideicomiso; c) todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que corresponda a los sujetos responsables de las acciones u omisiones incurridas.
ART. 19.-
(CANCELACION DE LOS ADEUDOS).- Cancelados en su totalidad los créditos laborales de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, y acreditado tal extremo ante el Ministerio de Salud Publica, la institución podrá optar entre continuar o no amparado al presente régimen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de este Decreto. El fideicomiso se extinguirá de conformidad a las normas legales vigentes.
ART. 20.-
(APORTES VOLUNTARIOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán efectuar aportes voluntarios al fideicomiso a efectos de cancelar anticipadamente los pasivos comprendidos en el artículo 8° de este Decreto.
ART. 21.-
(ABSORCION, FUSION DE INSTITUCIONES).- En los casos de absorción o fusión de instituciones previstos en el artículo 21 de la Ley N° 15.181, y cuando al menos una de ellas se encuentre amparada en el presente régimen de cancelación de adeudos laborales, el Ministerio de Salud Pública deberá analizar y resolver este aspecto previo al otorgamiento de la autorización a que refiere la norma citada.
ART. 22.-
(LIQUIDACION - CLAUSURA DE INSTITUCIONES).- En caso de liquidación o clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva que estuviera amparada en este régimen el fiduciario deberá dar cumplimiento en todos su términos al fideicomiso, hasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este aspecto, deberá estar consignado a texto expreso en el documento de fideicomiso.
ART. 23.-
(REVOCACION DE LA AUTORIZACION Y EXTINCION DEL FIDEICOMISO).- En caso de revocación de la autorización a la Institución de Asistencia Médica Colectiva para permanecer en el régimen, sea ésta dispuesta como sanción, como consecuencia de un pronunciamiento judicial contrario a dicho mantenimiento, o por modificación del régimen de recursos dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, deberá procederse a la extinción del fideicomiso (Ley N° 17.703, y su Decreto Reglamentario N° 516/003) El fiduciario deberá dar cumplimiento en todos sus términos al fideicomiso hasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este aspecto deberá estar consignado a texto expreso en el documento de fideicomiso. A partir de la referida cancelación, la Institución de Asistencia Médica Colectiva no percibirá los importes a los que refiere el artículo 1° de este Decreto.
ART. 24.-
(CONCILIACION DE DEUDAS).- En caso de que en los convenios a que refiere el literal e) del artículo 5° no haya podido establecerse los montos definitivos de los créditos que corresponde a cada beneficiario del fideicomiso, y hasta tanto se efectúe la conciliación final y definitiva de los mismos, el fiduciario podrá hacer pagos mensuales a cuenta a los beneficiarios. Dichos pagos a cuenta, no podrán exceder en total el monto correspondiente al salario nominal mensual del beneficiario declarado en la Planilla de Trabajo. La conciliación definitiva de las deudas, deberá realizarse en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y constar, o bien en un convenio, o bien contar con el consentimiento individual de los beneficiarios plasmado en un acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ART. 25.-
(DISPOSICIONES TRANSITORIAS).- Hasta tanto se otorgue a la Institución de Asistencia Médica Colectiva la autorización a que refiere el artículo 6°, las sumas que perciban con destino al fideicomiso, deberán ser depositadas en una cuenta especial que al efecto deberán abrir las Instituciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez concedida la autorización, dichas sumas deberán ser volcadas en el plazo de 48 horas al Fideicomiso.
ART. 26.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA.